TUTELA N° 67785 República de Colombia EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67785 República de Colombia EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO en contra de la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad y al ciudadano Alfonso Povea Annichiarico, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, manifestando que mediante sentencia de 27 de agosto de 2009 proferida por la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO y otro, fueron favorecidos con preclusión de la investigación adelantada en su contra por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica en documento público; así mismo, refiere que la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión mediante proveído del 14 de mayo de 2013, para en su lugar acusar a la prenombrada por los punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso y obtención de documento público falso.
A renglón seguido, luego de transcribir apartes de la decisión reprochada y reproducir conclusiones de la Fiscalía que profirió la preclusión, afirma que la proferida en sede de segunda instancia se erige en vía de hecho susceptible de corrección constitucional, en últimas, por cuanto pasó por alto que ninguna de las pruebas incorporadas al expediente determinan la comisión de las conductas punibles por las cuales fue acusada EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO, de tal suerte que las apreciaciones efectuadas por el la Fiscalía ad quem resultan, en su opinión, infundadas y desconocedoras de la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, asegura que se profirió la determinación censurada en una actuación que se encuentra prescrita, aserto que menciona para afianzar la vía de hecho noticiada.
Así las cosas, pide se revoque la decisión proferida el 14 de mayo de 2013 para evitar un perjuicio irremediable. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 24 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, vincular a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y al ciudadano Alfonso Povea Annichiarico, para la debida integración del contradictorio.
En el mismo proveído denegó la medida provisional solicitada, al echar de menos la acreditación de los requisitos necesarios para su procedencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad y al ciudadano Alfonso Povea Annichiarico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora cuestiona la decisión proferida por la Fiscalía accionada en curso del proceso adelantado en su contra mediante la cual revocó la preclusión dispuesta en primera instancia, para en su lugar acusar a EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO por los delitos contra la fe pública referidos, pues considera que la determinación se erige en vía de hecho en la medida en que pasó por alto que ninguna de las pruebas incorporadas al expediente determinan la comisión de las conductas punibles, de tal suerte que las apreciaciones efectuadas por el la Fiscalía ad quem resultan infundadas, máxime cuando considera que las diligencias se encuentran prescritas.
Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, esto es, por la existencia de un proceso en curso donde la accionante puede intervenir, estudiará la Sala su procedencia como instrumento de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, -como incluso fue promovida la acción-, el cual requiere de medidas urgentes de la jurisdicción constitucional para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ante las características de inminencia y gravedad que lo revisten.
En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …” 2. Subrayas fuera del texto original. Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, pues lo único cierto en esta instancia es que el quebranto que se noticia es resultado de una decisión proferida en el trámite de un proceso penal por la autoridad competente y dentro del marco de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que en ese contexto, no puede afirmarse que la decisión controvertida sea susceptible de ser catalogada como vía de hecho, pues si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que, se reitera, sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, la Fiscalía accionada invocó el contenido del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para revocar la preclusión dispuesta por la primera instancia y, en su lugar, acusar a la prenombrada por los delitos contra la fe pública, esto es, al encontrar demostrada la existencia de hecho, así como serios motivos de credibilidad sobre la responsabilidad de la prenombrada, decisión a la cual arribó luego de un análisis conjunto de los medios de convicción incorporados a las diligencias; lo cual constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de tutela no está prevista como un tercer recurso adicional o paralelo a los que deben resolver los jueces competentes.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por EMMA INÉS OBREGÓN LONDOÑO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. 8