CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67784 MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67784 MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN, contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales. Fueron vinculados al contradictorio la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Barranquilla, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, al procesado JUAN CARLOS LUNA CORREA y demás sujetos procesales que participaron en el asunto.
A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la diligencia de inspección de cadáver realizada el 9 de diciembre de 2003, frente al coliseo de la feria ganadera, en la vía que conduce de El Banco (Magdalena) a Chimichagua (Cesar), de quien en vida respondía al nombre de FERNANDO PISCIOTTI VAN STRAHLEN, la Fiscalía inició la correspondiente investigación, en la cual fue vinculado JUAN CARLOS LUNA CORREA por el delito de homicidio agravado.
En trámite de la investigación, el 14 de mayo de 2011, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Barranquilla, admitió la demanda de parte civil, teniendo como víctima a la accionante MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN. El mismo despacho Fiscal mediante resolución del 27 de abril de 2012 profirió resolución de acusación contra JUAN CARLOS LUNA CORREA por el delito de homicidio agravado, le conservó la detención domiciliaria y dispuso que una vez ejecutoriada la decisión, se remitiera la actuación a los Juzgados Especializados de Santa Marta.
Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que previó a resolver la alzada solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalías conforme la Resolución 837 de 2012 que varió la asignación del proceso para la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Bogotá por orden del Fiscal General de la Nación, se informara si debía remitir la actuación en el estado que se encontraba, aun sin resolver la impugnación. Al no recibir respuesta de las solicitudes realizadas a la Dirección Nacional de Fiscalías, y después de haber tenido “ comunicación telefónica con el titular del despacho al que fue reasignado el proceso, se procedió a decidir lo que en derecho corresponde, acudiendo a la resolución suscrita por el entonces Fiscal General de la Nación, doctor MARIO IGUARÁN ARANA quien dispuso que en los procesos de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, las apelaciones serán resueltas por la Unidad Delegada ante el Tribunal en donde esté asignada la primera instancia…”, en tales condiciones el despacho accionado resolvió la impugnación mediante resolución de 9 de enero de 2013, revocando la de primera instancia y, en su lugar, precluyó la investigación seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS LUNA CORREA.
FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN en su condición de parte civil acude al mecanismo excepcional, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcado por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, a partir de la decisión referida.
En criterio de la libelista el despacho judicial incurrió en evidentes vías de hecho por defectos orgánico, procedimental y fáctico, en tanto desde el momento que la Fiscalía General de la Nación ordenó y comunicó que había variado la asignación de la investigación a un despacho de la ciudad de Bogotá, el expediente debió remitirse en el estado que se encontraba, sin revolver la segunda instancia, toda vez que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla había perdido competencia como acertadamente lo aceptó al solicitar información a la Dirección Nacional de Fiscalías, por lo que considera es nulo el acto emitido en segunda instancia al haber sido emitido por funcionario incompetente.
Aduce igualmente que tergiversó la realidad procesal y desconoció las pruebas legal y oportunamente allegadas al sumario, a través de la cuales señalan la participación de Juan Carlos Luna Correa como determinador, para lo cual menciona los testimonios de Evaristo Romaña Rivas rendido el 26 de enero de 2007, el de Wilson Poveda Carreño alias “Rafael” rendido antes y después de la postulación a la Ley 975 de 2005, y el de Augusto Guillermo de Hoyos que al estudiarlos en conjunto se determina que el procesado estuvo presente en la Finca Las Brisas cuando se impartió la orden de ejecutar el homicidio.
Con base en lo expuesto, solicita se deje sin efectos jurídicos la resolución de 9 de enero de 2013 que precluyó la investigación y se ordene a la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá imparta los trámites para que se resuelva en está ciudad la impugnación; o subsidiariamente se deje incólume el llamamiento a juicio del ciudadano Juan Carlos Luna Correa, emitido por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Barranquilla.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 24 de junio de 2013, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso la vinculación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Barranquilla, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, el procesado JUAN CARLOS LUNA CORREA y demás sujetos procesales que participaron en el asunto, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento el Fiscal 32 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Barranquilla informa que una vez fue comunicada la asignación del radicado a la Fiscalía 12 de Bogotá, dispuso la remisión de la actuación en el estado que se encontraban las diligencias, además comunicó dicha decisión a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal donde se surtía el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación para los fines pertinentes.
A su vez, el Fiscal 12 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, manifiesta que no emite pronunciamiento respecto de la demanda de tutela, en virtud que no ha tenido participación dentro del asunto censurado. Por su parte, la Dirección Nacional de Fiscalías refiere que el oficio 076 de la Delegada ante el Tribunal de Barranquilla fue entregado en la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, lo que impidió que dicha dependencia conociera del mismo, no obstante resalta que conforme a la facultad legal atribuida a la Fiscalía General de la Nación en el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, es de su competencia exclusiva asignar especialmente o variar la asignación de un proceso.
Seguidamente, el defensor del procesado JUAN CARLOS LUNA CORREA reclama la improcedencia de la acción constitucional, tras advertir que no se cumple el requisito de inmediatez por el tiempo que tardó la libelista en impetrar la acción de tutela contra la decisión de segunda instancia, además por la existencia de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, como la acción de revisión. Finalmente, el titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduce no fue la persona que resolvió en segunda instancia la impugnación por encontrarse en vacaciones, por lo que corrió traslado de la demanda a la persona que la profirió, no obstante indica que no existen motivos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela cuando lo que pretende la accionante es provocar un debate probatorio sobre aspectos ya definidos.
El Fiscal (e) que resolvió en segunda instancia el recurso de apelación refiere que la competencia para resolver la impugnación se la otorgó el artículo 10º de la resolución 0689 de 2012, para no entorpecer ni paralizar la investigación, más aun cuando la variación de la investigación se realizó para el funcionario de primera instancia pero nada se dijo para el de segunda cuando estaba pendiente de resolver la impugnación. Refiere que la Fiscalía General de la Nación tiene competencia en todo el territorio nacional, por lo que el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, establece que durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
Agrega que dentro de la autonomía e independencia que confiere la Constitución Política como la facultad para valorar las pruebas razonablemente, considera que la decisión adoptada era la correcta, en la medida que reúne todos los requisitos de ley para ser una verdadera decisión judicial, respetuosa del debido proceso de los derechos de las partes, además la opción que tiene la libelista de acudir a la acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional en trámites constitucionales.
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En torno al caso particular que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por la señora MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN, se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida a favor de JUAN CARLOS LUNA CORREA.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Así entonces, tal postulado general, que no es absoluto, puede ser exceptuado en la medida que el mecanismo constitucional se puede ejercitar contra decisiones que hayan logrado su consolidación con abierto desmedro de derechos fundamentales derivados del proceder antijurídico del funcionario judicial, que actúa sin sujeción al ordenamiento, comportamiento que se ha entendido tiene su fuente en el vicio denominado vía de hecho, siendo que, en tales circunstancias el amparo constitucional resulta imprescindible para obviar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia estrictamente temporal.
Contrastado lo anterior con los problemas jurídicos que plantea la demanda, advierte la Sala que la decisión censurada, no sólo fue emitida por autoridad competente, sino que está sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Por un lado, el artículo 113 de la Ley 600 de 2000, establece que la Fiscalía General de la Nación y sus Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, por lo que cada servidor público vinculado con el ejercicio de administrar justicia, desarrolla sus funciones dentro de los estrictos marcos normativos y con las debidas excepciones legales.
Si ello es así, no resulta de fuerza acudir a contenidos distintos de los contemplados sobre la “competencia”, para sacar provecho de sustituciones alejadas de la realidad jurídica, pues si bien la Fiscalía goza de total autonomía para cambiar o reasignar procesos, no deslegitima la competencia que adquirió la Fiscalía de segunda instancia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la resolución de acusación, en la medida que el acto administrativo tan solo varió la asignación para continuar con la investigación, pero nada indicó respecto de los recursos pendientes por resolver, no obstante el mismo fue definido por un Delegado de la misma jerarquía que lo hubiera decidido en esta ciudad.
Por manera que, la asignación emitida por la Fiscal General de la Nación y la actuación procesal son materias totalmente diferentes, las cuales deben separarse, pues no se conectan sustancialmente como para decretar la nulidad por supuestos vicios administrativos, cuando el mismo no tiene porque afectar la competencia de los servidores públicos vinculados con el ente acusador, pues variar la asignación de la investigación en ejercicio de sus funciones, no podrá constituirse como normas de competencia, en tanto, sus tareas se identifican con el principio de la “unidad de gestión” en la etapa de instrucción, por ello, el artículo 306 ibídem, dispone que “ durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial”.
De otro lado, tampoco se puede afirmar que los motivos expuestos por la libelista se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para precluir la investigación son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Es así que resulta evidente, el tema de discusión propuesto en la demanda constitucional está circunscrito a un asunto de valoración probatoria en punto de la decisión que el despacho judicial accionado adoptó en soberano ejercicio de su autonomía, al conocer de las diligencias adelantadas contra el ciudadano JUAN CARLOS LUNA CORREA, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien tuvo a su alcance el mecanismo de defensa judicial al interior del proceso el cual fue activado presentando las consideraciones en el traslado de los no recurrentes, aunado que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARCELA PISCIOTTI VAN STRAHLEN, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15