Micelio
T-67783(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 67783 MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 67783 MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D. C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por las ciudadanas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Cuarenta y Nueve Seccional y Séptima Delegada ente el Tribunal Superior, autoridades con sede en Cartagena, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el venta del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-63544 de Cartagena, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ instauraron denuncia penal contra DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, Gerente y Representante Legal de la sociedad “DOMINGO RODRÍGUEZ C. Y CÍA LTDA.”, por el presunto delito de hurto agravado. 2.

El asunto fue asignado a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cartagena que después de vincular al ciudadano último referenciado y previo el estudio del acervo probatorio allegado, mediante resolución dictada el 24 de abril de 2012 resolvió a su favor precluir la investigación que cursaba en su contra, por considerar que: “…no milita una sola prueba, por leve que ella sea, que desvirtúe el dicho del sindicado en cuanto no se apropió de manera ilícita de los dineros en cuestión, es decir, no tuvo propósito de obtener provecho de ellos, simplemente tal como lo indica, los utilizó en provecho de la firma que conformaba con sus denunciantes, al pago de deudas adquiridas por esta firma”. 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado de MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quienes se había constituido en parte civil, interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, el 24 de octubre de esa misma anualidad la confirmó por las mismas razones. 4.

Con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, las ciudadanas últimas referenciadas recurrieron al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les proteja el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico las resoluciones a través de las cuales se declaró la preclusión de la investigación a favor de DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, y en su lugar, se “ ordene la reapertura de la instrucción a efecto de que se cumpla una investigación integral donde reine realmente la verdad y la justicia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por las ciudadanas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por las Fiscalías Cuarenta y Nueve Seccional y Séptima Delegada ente el Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Cartagena, a través de las cuales resolvieron decretar la preclusión de la investigación que cursaba contra DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS por el presunto delito de hurto agravado. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para que proceda el amparo frente a decisiones judiciales, toda vez que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto que queja fueron proferidas el 24 de abril y 24 de octubre de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, consideren que se les han vulnerado sus garantías constitucionales. 8.

A lo anterior se suma que revisada la información que hace parte de este trámite constitucional las accionantes no logran demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. En efecto: demostrado está que la actuación penal a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, acreditado está que durante el transcurrir de la investigación penal que cursó contra DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, en su calidad de víctimas, siempre estuvieron asistidas por un profesional del derecho. Y, basta leer la decisión dictada el 24 de octubre de 2012 por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las aquí accionantes, apoyada en el estudio del acervo probatorio puso de presente los motivos por cuales se apartó de los argumentos expuestos por la parte recurrente que solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Fiscal a quo.

Máxime cuando para tal efecto señaló, entre otras cosas que: “…si se valora hasta este momento procesal, tanto la prueba documental como testimonial aportada al diligenciamiento, no se puede inferir que la persona investigada, señor DOMINGO RAMÓN RODRÍGUEZ CONTRERAS, realizó una conducta delictiva, ya que en un proceso intelectual, cuyo fin es el convencimiento que se pueda extraer de su contenido, no logra el cometido de la figura del hurto agravado, numeral 2°, artículo 241 del Código Penal, cuando a las prescripciones de las reglas de la sana crítica en el proceso de concreción del mérito persuasivo indican que el fin del dinero fue cancelar deudas adquiridas por la empresa que conformaba con las denunciantes.

Si no está demostrado la ocurrencia del hecho, no existe confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado; de manera que de no estar demostrada la ocurrencia del hecho, o de no existir medio probatorio alguno que permita determinar la responsabilidad del sindicado, el camino a seguir es la preclusión de la instrucción, como bien lo hizo el Fiscal de Primera Instancia, y más aún cuando el derecho penal no es la única forma de soluciones los conflictos, ya que este es de carácter residual, como última ratio”. 10.

Así pues, sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 11.

Olvidan las demandantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 13.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.

Efectivamente, la Sala pone de presente a las accionantes que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.

Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por las ciudadanas MARÍA ELENA HERNÁNDEZ SUCCAR y MARÍA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ´ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-950 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 8 17