CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67781 A/. Jesús Sánchez Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 67781 A/. Jesús Sánchez Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución del 12 de mayo de 2003, fue acusado JESÚS SÁNCHEZ RÍOS como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, con ocasión de los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2000 en el paraje distinguido ‘Puerto Seco’, vía Hobo al cruce de la Plata, Huila, cuando fueron halladas en los vehículos donde se transportaba algunas cajas con municiones de las Fuerzas Militares. 2.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad que mediante proveído del 1º de marzo de 2004, lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautor del delito de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.
Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, impartió su confirmación en sentencia del 19 de noviembre del mismo año. 4. Ejecutoriado el fallo, las diligencias fueron devueltas al Juzgado de origen el 14 de enero de 2005.
5. JESÚS SÁNCHEZ RÍOS acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentes, los cuales considera lesionados ante la carencia de una adecuada defensa y la indebida tasación de su pena al haberse considerado incrementos punitivos no aplicables de acuerdo con la fecha de los sucesos delictivos. Por lo anterior solicitó “… se protejan mis derechos constitucionales vulnerados en el bloque de constitucional y protegidos por nuestra Constitución Política y las leyes vigentes ”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. Los argumentos que expone el actor no corresponden a las censuras al fallo de primer grado (existencia de una insuperable coacción ajena de la cual fuera víctima). 1.2. Su actuación no fue caprichosa o arbitraria, ni ha vulnerado derechos fundamentales del quejoso, pues su determinación fue el resultado de un análisis juicioso del caso controvertido. 1.3.
No entiende porqué el actor acude después de nueve años a criticar la decisión, sin que en su momento lo hubiere hecho a pesar de tener mecanismos de defensa judicial a su alcance, como el recurso extraordinario de casación. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, se remitió a las consideraciones de hecho y derecho plasmadas en su sentencia, sin que al momento de su emisión se hubieran promulgado las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en la indebida tasación de su pena, al haberse aplicado para ello los artículos 55 de la Ley 1142 de 2007 y 20 de la Ley 1453 de 2011, los cuales no estaban vigentes al momento de los hechos. 4.1. Frente a ello, equivocó el petente la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del que no hizo uso y con el cual podía precisamente aducir la errónea dosificación de su pena, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no fue promovida en su oportunidad.
No puede alegarse además la carencia de una defensa técnica, pues contrario a lo aducido, su representante defendió sus intereses e intentó su absolución en virtud de la presencia de una causal de exclusión de responsabilidad. Y, dada la fecha de emisión de los fallos, año 2004, era imposible la aplicación de las normas aludidas en la demanda, como quiera que no existían y resulta un absurdo su consideración para la imposición de la sanción penal. 4.2.
Así las cosas, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes y a proponer el yerro que ahora depreca, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de noviembre de 2004, el quejoso haya dejado transcurrir más de 8 años para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JESÚS SÁNCHEZ RÍOS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La actuación igualmente se adelantó en contra Humberto Arilio Benavides Rueda. � Fol. 3 PAGE