CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67780 JOSÉ DUBER CAICEDO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67780 JOSÉ DUBER CAICEDO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ DUBER CAICEDO RODRÍGUEZ, en contra Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en actuación que involucra al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 1º de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, decidió absolver a los señores Héctor Fabio Martínez y JOSÉ DUBER CAICEDO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, punible que tuvo origen en hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2007, en la Vereda Cresta de Gallo del Municipio de El Tambo (Cauca), proceso que se desarrolló bajo el trámite de la Ley 906 de 2004.
Contra la citada providencia, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo, en la que estuvieron presentes los apoderados del primero de los nombrados y de JOSÉ DUBER CAICEDO. El 5 de agosto de 2008, en audiencia de sustentación del recurso de apelación, celebrada ante la Sala Penal del Tribunal de Popayán, solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar condenar a Héctor Fabio Martínez y a JOSÉ DUBER CAICEDO, diligencia en la cual estuvieron presentes los apoderados de los acusados, quienes intervinieron en su oportunidad como no recurrentes y fueron notificados en estrados que el 21 de agosto siguiente se realizaría la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de segunda instancia. En la fecha señalada tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo de la providencia de segunda instancia en la que se decidió revocar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, condenar a Héctor Fabio Martínez y a JOSÉ DUBER CAICEDO por el citado ilícito.
En dicho acto procesal se hizo presente el apoderado de este último y fue notificado en estrados, informándole que en contra del citado fallo procedía el recurso extraordinario de casación el cual se podría interponer dentro de los 60 días siguientes. Se corrieron los respectivos traslados de ley de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual no se interpuso ningún recurso, quedando ejecutoriada la sentencia condenatoria el 19 de noviembre de 2008.
LA DEMANDA Sostiene el accionante que tanto su compañero como él, desde el momento que fueron absueltos por el fallo de primera instancia, hasta la providencia de segunda instancia de fecha 21 agosto de 2008, donde se revocó dicho proveído, condenándolos a la pena de prisión de 128 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hasta el día de su captura, desconocían la condena que les había impuesto el Tribunal de Popayán, por lo tanto no tuvieron ninguna posibilidad de defensa técnica que garantizara sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y demás derechos vulnerados.
Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia que lo condenó, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y como consecuencia se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán, informó que ese juzgado fue garante del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del asunto en el cual se absolvió a JOSÉ DUBER CAICEDO y que en ningún momento se transgredieron derechos a la igualdad, debido proceso y defensa invocados por el accionante, razón por la cual solicita que no se acceda a la petición de tutela presentada por el actor.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, afirma que esa Corporación conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el a quo, y mediante fallo de 21 de agosto de 2008 decidió revocar aquélla, para en su lugar condenar a JOSÉ DUBER CAICEDO. Precisó además que el apoderado de JOSÉ DUBER CAICEDO, fue notificado en estrados, informándole que contra el citado fallo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que dentro del término de ley se interpusiera ningún recurso.
Por lo anterior, considera que no se vulneraron derechos fundamentales al accionante y solicita negar el amparo, por cuanto además aquél no cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que la sentencia se profirió en agosto de 2008, quedó ejecutoriada en noviembre del mismo año y solamente ahora, casi 5 años después, reclama sus derechos fundamentales.
Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado JOSÉ DUBER CAICEDO RODRÍGUEZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Cuarta Especializada de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2008 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, revocó la decisión de primera instancia de fecha 1º julio del mismo año proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en su lugar lo declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de coautor, condenándolo a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.333 s.m.l.m.v., decisión que fue notificada en estrados. 3.
Resulta pertinente recordar que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos, el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado JOSÉ DUBER CAICEDO RODRÍGUEZ o su defensor, consideraban que en la actuación adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para sustituir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan esta acción constitucional, que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 21 de agosto de 2008 y sólo cuando han transcurrido casi 5 años, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ DUBER CAICEDO RODRÍGUEZ. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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