CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 6778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del apoderado del accionante JULIO CESAR JUAGIBIOY JUAGIBIOY, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal de Pasto negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) y la Sala Laboral del Tribunal de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Demanda el apoderado del actor la protección del derecho constitucional referido, pues estima que resultó violado con las determinaciones adoptadas, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, fechada el 24 de mayo de 1999 y, en segunda, por la Sala Laboral del Tribunal de Pasto del 24 de agosto siguiente, en un proceso ejecutivo laboral.
Estima que dichas sentencias no consultan la realidad de los hechos probados, como que el pretendido del accionante a través del proceso no era otro que lograr el pago de las cesantías definitivas a que tiene derecho, luego de que hubiera laborado como empleado del departamento, desde el 23 de agosto de 1973 al 31 de diciembre de 1993, las cuales, señala, no han sido canceladas hasta el momento, por lo que pretende que su pago se logre mediante la intervención del juez de tutela. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, se allegaron copias de las decisiones judiciales, en las cuales se observa que fue denegada la pretensión ejecutiva por cuanto el título que se pretendía hacer valer no reunía los requisitos para ser tenido como tal.
Además, en razón a que aparecía constancia en la cuenta de cobro, que reposaba en la entidad, que el pago se había efectuado. 3.- El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, pues estimó improcedente penetrar en el estudio de la supuesta vulneración de los derechos del demandante dentro del proceso judicial, siendo la tutela una acción residual y subsidiaria que no permite la injerencia en la órbita funcional del juez natural.
Además, considera que las determinaciones se ciñen a los postulados del debido proceso, por cuanto es razonable y plenamente justificado que se hubieran desestimado las pretensiones del demandante al interior del proceso ejecutivo, cuando las autoridades judiciales concluyeron, fundadamente, que el documento que se pretendía hacer valer como título ejecutivo no reunía los requisitos señalados en la ley.
Para el efecto, reitera el criterio plasmado en la abundante doctrina constitucional que descarta su procedencia cuando se trata de suplantar los trámites ordinarios, variando las competencias legalmente asignadas. De ahí que resulte desacertado esperar que por esta vía se emita juicio acerca de la legalidad de la actuación procesal y de las decisiones que en su interior se adopten.
Por último, considera la Corporación que encontrando inconsistencias en la constancia que aparece en la cuenta de cobro presentada por el actor ante la Gobernación, pues en ella aparece que se canceló el valor de las cesantías, de modo que siendo ello lo que se pretende a través de este mecanismo de protección constitucional, dispuso compulsar copias para que se investigue “un posible delito contra la Fé Pública.”. 4.- Inconforme con la decisión, el apoderado del actor la recurre, manifestando extrañeza con que el a quo no se hubiese ocupado de un estudio profundo de su situación y, especialmente, que se hubiera adoptado una determinación soportada en el presunto pago de las cesantías, cuando, como lo demostró con varios documentos (folios 41, 91 y 172) no sólo no se ha efectuado, sino que el cheque que aparece anotado en la cuenta de cobro fue anulado.
De ahí que demande un estudio de fondo de la litis propuesta y que se le cancelen las prestaciones a que tiene derecho. LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: Del escrito por medio del cual se interpone la acción de tutela, se deduce diáfanamente que la crítica se enfila contra una determinación que se adoptó en el decurso propio de un proceso judicial.
Así pues, es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales en trámite o que gocen del amparo de la cosa juzgada es completamente improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos entre los coasociados, precisamente por cuanto ello es garantía de orden y desarrollo del Estado social y democrático de derecho que salvaguarda la Carta Política.
Por ello, inadecuado encuentra la Sala que el juez de tutela entre a revisar, como si fuese el juez natural, un asunto que ya fue debatido, valorado y resuelto ante éste y donde las partes participaron activamente y tuvieron a su alcance todos los medios para defender su pretensión. Usurpar la función del juez natural, así se esté bajo esta misión constitucional, es desnaturalizar por completo el proceso judicial, máxime cuando lo reflejado con la interposición de la acción y la alzada que ahora ocupa la Sala, como se dijo, no es otra cosa que la inconformidad con el hecho de que se haya desestimado la pretensión, entre otras cosas, por no prestar mérito ejecutivo el título que se adujo para tal efecto, siendo suficientemente motivado su rechazo, lo cual aleja las decisiones de un manifiesto arbitrio o capricho de las autoridades judiciales.
Basten las anteriores razones para confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8