CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor MARCO ANTONIO LUIS MANCIPE, en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y libre asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso laboral ordinario promovido por MARCO ANTONIO LUIS MANCIPE, contra el Banco de la República, para que le fuera reconocida pensión de jubilación. Agotado el trámite del proceso, el 7 de mayo de 2012 profirió sentencia a través de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. 2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 5 de septiembre siguiente, confirmó dicha determinación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARCO ANTONIO LUIS MANCIPE cataloga como una vía de hecho las decisiones emanadas del Juzgado y Tribunal accionados y, por ende, desconocedoras de los derechos fundamentales cuya protección invoca, porque declaró probada la excepción de cosa juzgada, no obstante que: (i) fue despedido sin justa causa y pese a haber adquirido un derecho (pensión mensual vitalicia) por pertenecer a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República;
(ii) no puede configurarse la cosa juzgada cuando se trata de una prestación mensual y vitalicia; (iii) no se hizo un estudio de su expectativa de vida y; (iv) con dicha negativa se le ocasiona un perjuicio irremediable. En consecuencia, solicitó ordenar su inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejadas de percibir. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Mediante auto del 15 de abril de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con los sujetos intervinientes dentro del proceso laboral en cuestión. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado, tras considerar: (i) no se cumple con el principio de inmediatez en su proposición, pues fue presentado transcurridos siete (7) meses de emitida la providencia del 5 de septiembre de 2012;
(ii) de proceder al examen demandado se transgreden los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y; (iii) no se viola derecho fundamental alguno que haga viable la tutela en forma transitoria. 3. El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.
En el evento puesto a consideración, el señor MARCO ANTONIO LUIS MANCIPE cuestiona las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia el 7 de mayo y el 5 de septiembre de 2012, respectivamente, a través de las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada y le negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ello, dentro del proceso laboral ordinario que promovió en contra del Banco de la República. 3.
En orden a adoptar la decisión que en la impugnación resulte procedente, para la Sala es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 11 de abril de 2013, luego de transcurridos más de siete (7) meses de emitido el pronunciamiento del ad quem, carece de interposición oportuna y razonable. Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para ratificar la improcedencia del amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto las mismas se tomaron con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral; por tanto, la argumentación expuesta en los proveídos objeto de censura descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adicionalmente, se colige que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las sentencias en cuestión. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.
Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria