República de Colombia Tutela de primera instancia 67778 JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia 67778 JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta. 210 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA en su calidad de Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y no reforma en peor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2006, en la Vereda Raudales del Corregimiento de Florencia, del Municipio de Samaná – Caldas, relacionados al homicidio de dos ciudadanos en medio de una operación militar realizada por tropas del Batallón de Contraguerrilla No 8 Quimbaya del Ejercito Nacional, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado el 28 de marzo de 2012, formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Pereira, a los uniformados ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, por el delito de homicidio culposo, el cual fue aceptado por los procesados. 2.
Correspondió verificar la legalidad del allanamiento al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada – Caldas, que al no advertir vulneración de garantías fundamentales, el 17 de agosto de 2012, profirió sentencia condenatoria contra ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, imponiéndoles pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de veinticuatro (24) meses, al ser hallados coautores materiales del delito atrás señalado. 3.
Inconformes con la decisión, los defensores de los procesados, la impugnaron, en lo que respecta a la prohibición de armas que por el término de veinticuatro (24) meses impuso el juzgador, por considerar que no resultaba ajustado a derecho que se les obligase en lo sucesivo a no utilizar la dotación que requerían en su oficio como activos de la fuerza pública.
Igualmente apeló el delegado ante el Ministerio Público, sin embargo, desistió del recurso. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión calendada 24 de mayo de 2013, se abstuvo de resolver los referidos recursos, en su lugar decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la diligencia de imputación de cargos “ por cuanto la judicatura dentro del análisis que debe realizar a la actuación de aceptación de cargos por parte de los encartados, omitió gravemente la constatación de la relación o coherencia entre la realidad fáctica y la calificación jurídica asignada, cercenando de contera los caros derechos que tienen las víctimas para lograr una decisión que materialice el valor justicia, les permita acceder a la verdad y además le viabilice el resarcimiento de los perjuicios de acuerdo al punible y consecuentes daños causados”.
Igualmente en relación con la imputación realizada por la Fiscalía, señaló: “y aunque esta colegiatura advierte visos de irregularidad desde la calificación jurídica asignada por la Fiscalía, la nulidad únicamente se decreta desde el momento en que la judicatura la avaló, porque no puede perderse de vista que el órgano persecutor tiene rol específico y diferenciado y desarrolla sus labores con autonomía, lo que implica para este Tribunal, el no estar habilitado para invalidar las determinaciones y actuaciones de la agencia Fiscal.” 5.
Contra el anterior pronunciamiento el doctor JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA en su calidad de Fiscal Quinto Especializado y los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición, señalando al unísono que los elementos de prueba eran claros en advertir que los hechos eran constitutivos de homicidio culposo; planteó igualmente la fiscalía “que si se decía que con la conducta se afectó el Derecho Internacional Humanitario, este asunto sería de la competencia de la Justicia Penal Militar.” No obstante lo anterior la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se mantuvo en su decisión y confirmó la nulidad decretada mediante auto calendado 6 de junio de 2013.
6. JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA en su calidad de Fiscal Quinto Especializado Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y no reforma en peor, toda vez que señala que el Tribunal desconoció que los defensores de los procesados tan solo plantearon como apelación el que sus prohijados pudieran permitírseles el uso de las armas.
Que igualmente se quebrantó la estructura del sistema acusatorio, cuando se anuló el allanamiento realizado por los procesados so pretexto de que no existía coincidencia entre la realidad fáctica y jurídica imputada; en consecuencia, solicita se “ restablezcan las condiciones de la terminación anticipada por allanamiento a cargos y en forma inmediata se ordene al accionado efectuar la revisión y valoración del objeto de la apelación solitaria”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al Tribunal accionado, así como a los terceros que eventualmente resultaren interesados con la decisión que defina el amparo. 2. El doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitó se declarara improcedente el amparo, por no encontrar estructuradas las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, “la decisión fue debidamente motivada fáctica y jurídicamente, muchos menos se ha desconocido el precedente judicial con lo decidido, tal como puede observarse en el cuerpo de la providencia.” Adjunto copia de las decisiones cuestionadas. 3.
Se pronunciaron igualmente los procesados ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, quienes destacaron que tenían la calidad de apelantes únicos y en tal sentido el Tribunal debió limitar el estudio del proceso a los puntos cuestionados, esto es, la inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, así como la prohibición de portar armamento.
Citaron igualmente la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al principio de la no reforma en peor, sentencias: T-291 de 2006, T-741 de 2000 y T-472 de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el doctor JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA, se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en contra de ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, por el presunto delito de homicidio, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La acción de tutela incoada por el accionante, resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se mantenga la validez de la aceptación de cargos realizada por ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, respecto a la conducta de homicidio culposo, so pretexto que al decretar la nulidad el Tribunal les vulneró su derecho fundamental al debido proceso (del que hace parte la no reforma en peor), olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma que la decisión de nulidad proferida por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue dictada por la autoridad competente, con base en un criterio razonable, admisible a la luz del ordenamiento jurídico, aunado que contra la misma tuvo la oportunidad el fiscal accionante de interponer recurso de reposición, sin que argumentara en esa oportunidad la supuesta vulneración a la no reforma en peor. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior se suma que como la investigación penal que cursa contra ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, está pendiente que se verifique la legalidad del allanamiento, considera la Sala que el amparo solicitado resulta aún más improcedente porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Así, pues, en el asunto objeto de estudio emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales (Fiscal accionante), tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, esto es, insistir en la formulación de imputación con base en los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida en el proceso relacionado con el homicidio de dos personas en la vereda Raudales, hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2006; igualmente los terceros interesados en esta acción ANGEL ALFONSO ALMANZA FIERRO, ALVER ANDRÉS MUÑOZ ROSERO y SERGIO ANDRÉS CRUZ RÍOS, aún mantienen intacta su presunción de inocencia y frente a una decisión conclusiva pueden hacer uso de los recursos que les ofrece la ley. 8.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 9.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JAIRO HUMBERTO OROSTEGUI CALA en su calidad de Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-625 de 2000. � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 PAGE 17