República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67777 HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67777 HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 261 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, que considera le han sido vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, al negarle el beneficio de la libertad condicional.
ANTECEDENTES HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín el otorgamiento de la libertad condicional. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable en auto de 25 de febrero de 2013, por no cumplir con el requisito de carácter subjetivo, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en auto de 3 de mayo siguiente.
LA DEMANDA Sostiene el demandante que con la negativa a la concesión de su libertad condicional por parte de las autoridades judiciales accionadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, pues a pesar de encontrarse resocializado, los jueces demandados de manera “injusta” le esgrimen la existencia de antecedentes penales para deducir que se trata de una persona peligrosa y que pondrá en riesgo a la sociedad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. En sus descargos, el Juez 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín expone que en el texto de los proveídos de primera y segunda instancia se evidencia que se respetó el marco de la razonabilidad, teniendo cuidado de no incurrir en arbitrariedad, como así lo recomiendan los precedentes jurisprudenciales.
Respecto del aspecto subjetivo, afirma, se tuvo en cuenta que el condenado es una persona reincidente en la comisión de ilícitos de la misma naturaleza, de lo cual no es posible inferir que no colocará nuevamente en riesgo a la comunidad. 2. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín expone que la razón de la negativa a otorgarle la libertad condicional al demandante fue el no cumplir con el factor subjetivo exigido en el artículo 64 del Código Penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 5 de junio de 2013, luego de referirse a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela, procedió al análisis del caso, encontrando que las decisiones judiciales cuestionadas están bien sustentadas y en ellas se efectuó una correcta aplicación del artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
Adujo que la motivación efectuada por las autoridades judiciales demandadas es razonable en el sentido de que es pertinente que el señor CARDONA OCAMPO complete el proceso de resocialización al interior de un centro penitenciario, de ahí que los pronunciamientos demandados no puedan ser tachados de arbitrarios, caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El actor cuestiona de forma expresa la decisión de 25 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, a través de la cual se le negó el beneficio de la libertad condicional y la emitida el 13 de julio del mismo año por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en cuanto la confirmó. 4.
De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificarlas. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín a negar el beneficio deprecado por el demandante fue el establecer que el acontecer delictual por el cual fue condenado refleja una personalidad que requiere tratamiento penitenciario en aras de lograr la efectivización de los fines de la pena como el de la resocialización y la prevención general.
Por su parte, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín abordó el análisis del asunto, soportando su decisión en que la conducta por la cual fue condenado HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO era de aquellas que ocasionaban un índice altísimo de dañosidad para la comunidad, además de que sus condiciones sociales y personales no permiten inferir que no es necesario el tratamiento penitenciario.
Precisó, además, que de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 25106 de 6 de julio de 2006, el prontuario delictivo de un condenado puede servir a los funcionarios judiciales para “inferir los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así como la modalidad y gravedad de la conducta punible (…)”; de manera que si se le negó al accionante el subrogado de la libertad condicional, ello obedeció no concretamente a la existencia de antecedentes penales, sino a que su comportamiento reflejaba una personalidad proclive al delito, de lo cual no es posible “suponer fundadamente” que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; razonamiento que en manera alguna se advierte arbitrario o contrario a la ley, ya que como someramente lo adujo el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y como con precisión lo ratificó el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, no es la existencia de antecedentes penales lo que determinó la negativa a conceder el subrogado pretendido, como sí lo es que para estas autoridades aún existen motivos válidos para presumir que HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO necesita continuar purgando la condena. 5.
En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la libertad condicional se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para negar la protección invocada, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Art. 64 Código Penal