TUTELA N° 67776 República de Colombia NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67776 República de Colombia NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO en contra de la Sala Plena de esta Corporación, en actuación que comprende al Magistrado de la Sala Penal de la Colegiatura, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y a la Relatoría de la misma Sala Especializada, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al habeas data, intimidad, dignidad humana e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO fue condenada el 26 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Cali a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, decisión confirmada por esta Colegiatura al desatar el recurso de apelación interpuesto, mediante proveído del 15 de noviembre de 2000.
Agrega que extinguida la sanción penal por cumplimiento total de la misma fueron restablecidos los derechos políticos de la nombrada, conforme se aprecia en los certificados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional. Sin embargo, refiere que en los registros del buscador de internet “Google” aparecen anotaciones de la página web de la Corte Suprema de Justicia, alusivas al proceso culminado en contra de la accionante, lesivas de sus derechos fundamentales en la medida en que ya cumplió con la condena que le fue impuesta.
Así las cosas, informa que elevó petición ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que se eliminara dicha información; no obstante, resultó denegada con fundamento en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política y la manifestación de que dichos datos no generan perjuicio alguno. Considera que las razones adoptadas por la Corporación accionada son contrarias al contenido de los derechos fundamentales invocados, pues tal información genera una estigmatización de la demandante y perpetúan su vinculación a una situación judicial superada desde tiempo atrás. De igual forma, asegura que si bien el canon 228 superior consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, ello no puede significar la vulneración de los derechos fundamentales, pues lo cierto es que la accionante ha visto frustradas oportunidades laborales y comerciales como consecuencia de dichos registros ubicados vía web.
Con base en lo expuesto, solicita la protección constitucional invocada. En consecuencia, pide se suprima la mencionada información del buscador “Google”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 25 de junio pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la Presidenta de esta Corte, al Magistrado de la Sala Penal de la Colegiatura, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y a la Relatoría de la misma Sala Especializada, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Relatora de la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó la manera como dicha dependencia cumple con su deber de divulgación jurisprudencial, haciendo uso de los sistemas de información y herramientas tecnológicas dispuestas para tales efectos. En dicho sentido, invocó el contenido del artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 00041 de 2003, para colegir que la Relatoría es una oficina abierta al público a cargo de divulgar toda la jurisprudencia no sometida a reserva.
Seguidamente, trascribió los cánones 74 y 228 de la Constitución Política, así como precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en punto del principio de publicidad y, conforme a ello, concluyó que su actuación se ha sujetado al deber de divulgar la información, como factor integrador del acceso a la administración de justicia. Finalmente, constató que la información divulgada en relación con la accionante, corresponde al texto de las providencias aprobadas y emitidas por la Sala de Casación Penal, que no están sujetas a reserva legal y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 3.
La Presidenta de la Corporación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, luego de advertir que el 13 de marzo pasado la accionante radicó solicitud dirigida a la Presidencia, con el propósito de que se dispusiera lo pertinente para cancelar el registro que aparece en la página web de la Corporación, respecto de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal en la causa radicada 14.815.
El 14 de marzo pasado, continuó, la Presidencia remitió la petición al doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrado de la Sala de Casación Penal, por ser el despacho que conoció de la actuación en contra de GONZÁLEZ NAVARRO, al tiempo que informó a la demandante el trámite impartido a la solicitud elevada. Con base en lo expuesto, sostuvo que la solicitud fue atendida de manera inmediata, disponiendo la remisión a la autoridad competente; razón suficiente para denegar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, la parte actora refiere que en los registros del buscador de internet “Google” aparecen anotaciones de la página web de la Corte Suprema de Justicia, alusivas al proceso culminado en contra de GONZÁLEZ NAVARRO, lesivas de sus derechos fundamentales en la medida en que ya cumplió con la condena que le fue impuesta. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, sea lo primero precisar que según el artículo 15 de la Carta Política, el derecho al habeas data comprende la facultad que tiene cualquier persona de conocer, actualizar y rectificar toda información relacionada con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos de entidades públicas o privadas.
Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 de 2008 expresó lo siguiente: “El derecho al habeas data es definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.
Este derecho tiene naturaleza autónoma y notas características que lo diferencian de otras garantías con las que, empero, está en permanente relación, como los derechos a la intimidad y a la información.” Conforme lo ha señalado la Corporación en cita, una base de datos personales sobre antecedentes es un conjunto organizado de información que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de datos personales.
Dicha base de datos es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de ciudadanos en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento, resulta legítima y es permitida en el ámbito del derecho a la información, siempre y cuando se evite la intromisión ilegítima en la esfera personal de los ciudadanos, pues “(…) no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano”.
Ahora bien, de conformidad con lo informado en este trámite, se tiene que NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO fue condenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en calidad de Fiscal 34 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad, por la comisión de los delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y fraude procesal; proveído que fue confirmado el 15 de noviembre de 2000 por esta Sala Especializada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo mencionado.
Así mismo, aparece claro que una vez ejecutoriado el fallo de segunda instancia, fue publicado en la página web de la Rama Judicial, en observancia de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996, alusivo al derecho que ostenta toda persona de acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y obtener copia o reproducción exacta de las mismas.
Encuentra la Sala que dicha prerrogativa encuentra soporte además en el contenido de los artículos 74 y 228 Superiores, que al tenor preceptúan: “ARTÍCULO 74: Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)”. “ARTÍCULO 228: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Subrayas fuera del texto original. Tales premisas resultan desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al respecto ha sostenido que la información pública puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna “sin importar si la misma sea información general, privada o personal.
Por vía de ejemplo, pueden contarse (…) las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas ”. Subrayas fuera del texto original. Así las cosas, la Sala concluye que la publicación de la mencionada providencia en la página web de la Rama Judicial, sólo obedece al cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad reseñada, pues al tratarse de información pública, en tanto se alude a una providencia judicial en firme, es susceptible de comunicación y divulgación sin que ello socave garantía fundamental alguna.
Por último, conviene indicar que de los medios probatorios incorporados a la tutela, no aparece probado que la demandante se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención del juez constitucional, pues no probó su imposibilidad para trabajar o que se encuentre, como consecuencia de la divulgación legítima de la providencia mencionada, en incapacidad para desempeñar cualquier oficio o actividad lícita, como tampoco se advierte quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida en que no se demostró una discriminación de la accionante en relación con otros supuestos idénticos definidos por la misma autoridad demandada, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Por manera que al no mediar actuación irregular que desconozca los derechos fundamentales invocados en el libelo, se impone para la Sala la decisión de denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta en representación de NORA ELENA GONZÁLEZ NAVARRO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver al respecto las sentencias T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005 y T-204 de 2006, entre otras. � SU-458 de 2012 � Corte Constitucional.
Sentencia T – 272 de 2007 � En este sentido, sentencias T – 729 de 2005 y C – 692 de 2003. PAGE 12