TUTELA No. 67774 JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67774 JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ, contra la providencia de fecha 23 de mayo de 2013 proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta frente al Ministro del Interior, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Presidente de PROFICOL ANDINA y el Director Ejecutivo de la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite -CENIPALMA-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre determinación y consulta previa que estima conculcados por el Ministro del Interior, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Presidente de PROFICOL ANDINA y el Director Ejecutivo de la Corporación Centro de Investigación en Palma de Aceite -CENIPALMA-.
La queja constitucional se contrae grosso modo, en la inconformidad que manifiesta el actor en su condición de Director de la Corporación Pacífico Libre, frente al actuar de las accionadas en el procedimiento relacionado con la aplicación del químico MSMA en territorio afrocolombiano de la región del Tumaco, en tanto afirma que se procedió a ello sin el consentimiento de sus residentes y sin previos estudios de manejo e impacto ambiental, todo lo cual ha dado lugar a graves perjuicios para la comunidad.
Asimismo, indica que hasta ahora el Ministerio del Interior no ha dado respuesta a la petición que presentó solicitando la convocatoria de consulta previa del radicado No. EXTMI12-0037898 de noviembre 6 de 2012, encontrándose los términos vencidos. Luego de exponer a gran espacio las actuaciones y antecedentes fácticos que le dan sustento a la petición de amparo, formula, entre otras, las siguientes pretensiones: “-Ordenar al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa (…) a convocar a la consulta previa conforme al radicado externo No. EXTMI120037898…” “-Ordenar se proceda- a facilitar los medios, componentes, mecanismos…para realizar las respectivas acciones, planes, presupuestos y ejecución de los programas a desarrollarse en el marco del proceso de las pre consultas y consulta previa (…)” “Diseñar un plan integral de prevención, protección y atención de las comunidades de los pueblos Afrocolombianos de la región de Tumaco, afectados por la disposición de un proyecto que causó grandes desastres en su ámbito territorial, que también han sido víctimas por no ser tratados de manera acorde con su status como sujetos de especial protección Constitucional, para establecer los hechos causados a las comunidades en: agua, suelo, medio ambiente, contaminación de los ríos y vertederos”.
(…) “-Se solicite- a la Procuraduría Agraria y Ambiental de Nariño y Putumayo para que en ejercicio de sus competencias Constitucionales y Legales, ejerza la vigilancia que le compete, respecto del cumplimiento de esta decisión por parte de las entidades accionadas”. “-Se solicite- a la Defensoría del Pueblo, para que en ejercicio de sus funciones (…) asesore y acompañe a los pueblos Afrocolombianos de la región de Tumaco, a sus representantes y autoridades en las consultas que les deberán ser formuladas, asesoría y acompañamiento que prestará a partir de la notificación del fallo”.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal de instancia declaró improcedente la acción interpuesta en relación con las garantías invocadas por el actor a favor de la región pacífica nariñense, por falta de legitimidad en la causa por activa de JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ. Al respecto, consideró que de la documentación aportada en la demanda de tutela se advierte sin lugar a dudas que JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ es el Director General de la Corporación Pacífico Libre, no obstante, del libelo se tiene que sus pretensiones se dirigen en beneficio de las comunidades étnicas y consejos comunitarios establecidos en ámbito territorial desde la Guayacana, La Nupa, Rescate, Las Varas, Unión, Río Rosario, Cortina Verde Mandela, Alto Mira, Frontera Bajo Mira y Frontera Tumaco, sin que estas la hayan conferido poder para actuar en su nombre, como tampoco se configura en este caso una agencia oficiosa.
En tal sentido, destacó que el demandante no cuenta con el reconocimiento de las citadas comunidades para actuar en pro de sus derechos, además no se evidencia que sus representantes se encuentren en imposibilidad de acudir directamente a la acción de tutela, y peor aún, se conoce en esta sede que algunos de estos ya promovieron similar demanda constitucional, formulando algunas de las pretensiones que ahora eleva el accionante, como es la pre consulta y consulta previa.
Adicionalmente, señaló que llama la atención que nuevamente se intente la acción de tutela en busca de la consulta previa, cuando aparece que dicha pretensión fue objeto de estudio por parte de la Sala Civil de ese Tribunal, habiéndose concedido el amparo en segunda instancia a los señores ANTONIO ALEGRÍA y ANDERSON OROBIO SIERRA, en virtud de lo cual se ordenó consultar de manera efectiva y eficiente a los pueblos afrocolombianos de la región de Tumaco, gobernados por los Consejos Comunitarios de Alto Mira Frontera y Bajo Mira, sobre las decisiones atinentes al Programa de Erradicación de Cultivos de Palma de Aceite, afectados por la enfermedad denominada “ pudrición del cogollo”.
Por lo demás, señaló que el actor tuvo la oportunidad de asistir a la pre-consulta y a la consulta previa realizadas en aras de dar cumplimiento al amparo concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, de tal suerte que resulta incompresible que pretenda una actuación en la que tuvo participación, máxime que como el mismo peticionario lo afirma, dicho asunto es objeto de investigación por parte de la Procuraduría Judicial Agraria y Ambiental de Nariño, a partir de la denuncia presentada.
Por otra parte, negó el amparo invocado para el derecho fundamental de petición, al encontrar que el objeto de la solitud que dice haber elevado el actor ante el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se refiere a temas y pretensiones sobre las que ya existe un pronunciamiento en sede de tutela, pero que ante la eventual incumplimiento de la entidad accionada, el camino a seguir es acudir a las herramientas que se disponen para el cumplimiento efectivo de una decisión judicial como la que fue otorgada, como es, el mecanismo del desacato.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal, efecto para el cual señala que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, de las diligencias se desprenden razones constitucionales y legales que legitiman su capacidad para comparecer al proceso de tutela como accionante, haciendo referencia al trámite que se impartió a la acción de tutela promovida por los señores ANTONIO ALEGRÍA y ANDERSON OROBIO SIERRA, actuación en la cual no se declaró improcedente el amparo por falta de legitimación por activa de los accionantes, por lo que con la decisión del Tribunal se estaría desconociendo el principio de igualdad.
Adicionalmente, precisa que la agencia oficiosa es una figura procesal que permite a las personas naturales acudir al juez, para hacer valer los derechos de quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, situación que se configura en el caso de sus “ poderdantes”, por hallarse expuestos a una permanente vulneración de sus garantías fundamentales.
Además, resalta el principio de formalidad que rige el proceso de tutela, en virtud del cual la parte accionante no está en el deber de cumplir con los requisitos de una demanda, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Por último, manifiesta inconformidad con la negativa del amparo frente al derecho de petición, pues si bien el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó haber ofrecido respuesta el 13 de enero de 2013, para aquel momento el término otorgado para la ley se encontraba vencido, con lo que se desconoce el núcleo esencial de dicha garantía según lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, lo primero que corresponde resolver a la Sala, es si al ciudadano JAIRO RUBÉN QUIÑÓNEZ le asiste legitimación en la causa por activa, para promover la presente acción de tutela a favor de las comunidades étnicas y consejos comunitarios establecidos en el ámbito territorial desde la Guayacana hasta Tumaco.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa y libre determinación denunciada por JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ se hace derivar de las irregularidades que rodearon el procedimiento previo y posteriores actividades de ejecución para la erradicación de palma de aceite en territorio de la región de Tumaco, particularmente en la aplicación del método químico MSMA, por lo que el peticionario pretende que se amparen las garantías que asiste a los miembros de la comunidad étnica y afrocolombiana asentados en dicha región, la cual, afirma, resultó afectada con dicho proceder.
En ese contexto, lo que se evidencia es que las garantías constitucionales al debido proceso, consulta previa y libre determinación que en esta oportunidad se estiman violadas y para las cuales el ciudadano JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ solicita el amparo constitucional se encuentran en cabeza de otros, es decir, resultan ajenas a quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.
Tampoco encuentra la Sala que por el solo hecho de manifestar el accionante que acude a la acción de tutela como agente oficioso de los miembros de la comunidad con presencia en los territorios étnicos y afrocolombianos de la región de Tumaco, se tenga por acreditada tal calidad. Al respecto, si bien el numeral 10º del Decreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la sola manifestación de actuar en dicha calidad no resulta suficiente al momento de estudiar la legitimación por activa, como así se indicó en sentencia T -271 de 2006: “En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana; por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos fundamentales, el agente oficioso no solo debe afirmar que actúa como tal, sino que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la posterior ratificación de lo actuado en su nombre[footnoteRef:1]. [1: Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de 2006, T-315 de 2000, T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, SU-707 de 1996, T-315 de 2000.] Aparece entonces, que el accionante acudió a tal figura legal, pero ningún relato escoltado de soporte demostrativo incorporó, en orden a situar el sub judice en los supuestos legales que le abren paso a tal instrumento jurídico, toda vez que el hecho de fungir como Director de la Corporación Pacífico Libre, no se traduce necesariamente en que pueda actuar como representante de los miembros de las comunidades étnicas establecidas desde la Guayacana hasta Tumaco, afectados con la erradicación de la palma de cera, tanto más cuando ningún elemento probatorio adosó para acreditar que realmente los interesados no están en condiciones de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus derechos, por encontrarse frente a una clarísima situación de indefensión, de suerte que la sola manifestación de actuar como agente oficioso no habilita al peticionario para invocar el amparo exitosamente.
Para la Sala, es claro que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo, habida cuenta que el ciudadano JAIRO RUBÉN QUIÑONEZ actúa en representación de otros sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, y, por tanto, lo viable era declararlo, como así lo hiciera el Tribunal a quo. De otra parte, en cuanto hace relación al derecho fundamental de petición cuya protección insiste en reclamar el actor, bajo el argumento que la respuesta dispensada el 13 de enero de 2013 por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, fue entregada de manera extemporánea, esto es, excediendo el término de quince (15) días que confiere la ley y ha precisado la jurisprudencia constitucional, impera destacar que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos, ha desaparecido, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia por cesación de la actuación impugnada[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2