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T-67772(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67772 A/. Carlos Mario Mazo Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67772 A/. Carlos Mario Mazo Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS MARIO MAZO CANO, frente al fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que se adelantó en contra de Carlos Mario Mazo Cano por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, que correspondió tramitar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 2 de abril se profirió sentencia condenatoria acorde con la aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación de imputación, sin que la tasación de la pena mereciera objeción alguna, pero sí lo relacionado con la negativa de la prisión domiciliaria, punto sobre el cual el defensor interpuso recurso de apelación. 2.

Se afirma que en estrados se concedió la alzada conforme lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal y una vez finiquitada la respectiva audiencia la juez de conocimiento informó a la defensa que debía librarse la respectiva orden de captura en contra del condenado, quien, valga señalar, se hallaba en libertad provisional. 3.

Agotado el trámite correspondiente a la sustentación del recurso, en auto del 17 de abril último el juzgado lo concedió en el efecto suspensivo. 4. Con fundamento en lo anterior, precisa el mandatario judicial que el juez carecía de competencia para disponer la orden de captura con posterioridad a la concesión del recurso de apelación dado el efecto en que el mismo se otorgó, de manera que la aprehensión sólo era dable una vez resuelta la alzada, situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 5.

Solicita en consecuencia el amparo a dicha garantía fundamental y se ordene al juzgado cancele las órdenes de captura.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por improcedente la petición de amparo al advertir que en el proceso adelantado en contra del actor se cumplieron a cabalidad las diferentes etapas y actuaciones previstas en la ley 906 de 2004. En cuanto al punto de inconformidad del demandante relativo a la orden de captura, precisó que de conformidad con el artículo 450 ídem y lo señalado por la jurisprudencia al respecto, ajustada a derecho estuvo la decisión del juzgado, pues ninguna lesión o amenaza a los derechos se causó al procesado con dicha determinación, motivo por el cual la improcedencia de la tutela era evidente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión arguyó que se hizo alusión a las causales de improcedencia descritos en la jurisprudencia, resaltándose la atinente a actos de carácter personal y abstracto, cuando la situación que generó la petición de amparo no se enmarca dentro de esas características, las cuales son propias de una ley.

De otra parte, precisó que la actuación del juzgado no se ajusta a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, ya que este señala que si al momento de anunciarse el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido el juez podrá disponer que permanezca en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Agrega que no se dictó la orden de captura con antelación a la finalización de la audiencia de “dosificación de la pena”, procedimiento que genera una vía de hecho. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado, como quiera que los argumentos expuestos por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. 3.1. En primer lugar se responde que en manera alguna el Tribunal denegó el amparo por considerar que la situación fáctica puesta de presente en la demanda tenía las características propias de un acto administrativo, esto es, general, impersonal y abstracto, porque es claro que ello no es así. La manifestación se hizo sólo a manera de ilustración y para recordar las causales de improcedencia de la tutela según la jurisprudencia constitucional. 3.2.

Frente al tema central de discusión, es necesario recordar de manera breve el procedimiento adoptado al interior del proceso: (i) Una vez surtida la audiencia de legalización de la captura, realizada el 16 de julio de 2012, se dio inició a la de formulación de imputación, acto en el que el actor aceptó los cargos, sin que se impusiera medida de aseguramiento en virtud a que la fiscalía retiró la solicitud y por esa razón fue dejado en libertad.

(ii) Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el 28 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, cuya lectura fue el 2 de abril de 2013. En ella se condenó a Mazo Cano a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, negándole los subrogados penales, como consecuencia de ello se dispuso el cumplimiento de la sanción en establecimiento carcelario, para lo cual se ordenó librar la correspondiente orden de captura.

(iii) En ese acto el defensor del encartado interpuso recurso de apelación que fuera concedido mediante auto del 17 de abril de 2013. 3.3. Vista así la situación, sin fundamento se muestran las aseveraciones del tutelante, ya que de acuerdo con las pautas fijadas en la ley 906 de 2004 –artículo 450-, la captura procede de manera inmediata una vez se emite la condena, para lo cual el juez deberá ordenar y librar inmediatamente la respectiva orden de encarcelamiento, punto que fue dilucidado por la Sala de Casación Penal en el auto del 30 de enero de 2008, en el proceso radicado 28918, apartes que fueron expuestos en el fallo de instancia y por eso irrelevante se hace volver a consignarlos, sólo basta recordar que “ cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta.

Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” Si bien en el presente caso no hubo anuncio del sentido del fallo en virtud a la terminación abreviada del proceso, lo lógico era que la captura se ordenara en la sentencia, que fue precisamente el procedimiento adoptado por la juez de primera instancia. 3.4.

Entonces, el único equivocado aquí es el mandatario del accionante, pues no es cierto que la aprehensión se dispuso luego de haberse concedido el recurso de apelación, porque conforme se dejó precisado la medida se adoptó en la sentencia proferida el 2 de abril y el otorgamiento de la alzada lo fue en auto del 17 de ese mismo mes. Ahora, el actor sólo recuerda el inciso primero del artículo 450 de la ley 906 de 2004, que efectivamente señala la posibilidad de que el juez disponga que el procesado permanezca en libertad al momento de proferir el fallo, pero olvida lo previsto en el inciso segundo, que literalmente reza: “ Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, precepto aplicado acertadamente en el asunto que se cuestiona, pues dado el monto de la pena impuesta y la negativa de los subrogados indefectiblemente le obligaba a la funcionaria disponer de manera inmediata la aprehensión del condenado. 4.

Queda entonces concluir que ningún error evidente aparece con la expedición de la orden de captura, al suceder simplemente del cumplimiento del mandato legal llamado a regir la situación, que no era otro que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 5. Por lo anterior y según se anunció en precedencia, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 53 cdno del Tribunal � Folios 6 a 15 del cdno del Tribunal PAGE