Micelio
T-67771(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor EDWIN DARLEY ARENAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012 condenó a EDWIN DARLEY ARENAS como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, a la pena principal de 230 meses y 12 días de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2.

Impugnada esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 10 de julio siguiente redujo la pena impuesta a 171 meses y 18 días de prisión. Invalidó la actuación en cuanto al allanamiento que de cargos se hizo por el delito de hurto. 3. El 20 de septiembre del mismo año el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDWIN DARLEY ARENAS, tras referirse al acontecer fáctico del proceso que culminó con la sentencia condenatoria en mención, aludió al desconocimiento de las garantías cuya protección invoca porque: (i) no es responsable de la conducta punible de hurto; (ii) los autores de este delito y del concierto para delinquir llegaron a un preacuerdo con la Fiscalía, siendo condenados a una pena inferior a la suya;

(iii) durante el desarrollo del proceso no contó con una adecuada defensa técnica; (iv) no tiene los recursos económicos para recurrir en casación y; (v) actualmente su estado de salud se halla muy delicado por razón de una herida que sufrió con arma de fuego. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 24 de junio la Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenando comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. Los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aludieron a la sentencia condenatoria impuesta en contra de EDWIN DARLEY ARENAS, e informaron que por auto del 20 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de esa ciudad declaró desierto el recurso de casación propuesto por el defensor del sentenciado.

Aportaron copia de los proveídos objeto de censura. 3. El Juez colegiado en mención indicó haber dispuesto la remisión del proceso al juzgado de origen, ante la declaratoria de desierto del recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

2. EDWIN DARLEY ARENAS cataloga las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia como vulneratorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque no es responsable de la conducta punible de hurto y los autores de éste y de la conducta punible de concierto para delinquir fueron condenados a una pena inferior a la suya; además, en el desarrollo del proceso no contó con una adecuada defensa técnica y actualmente no tiene recursos económicos para proponer el recurso de casación. 3.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta, en concreto, a reprochar las sentencias condenatorias que datan del 8 de marzo y el 10 de julio de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de junio de 2013 luego de transcurrido cerca de un (1) año de emitida la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional 4.

Sin perjuicio de lo anterior, lo aportado al diligenciamiento acredita que el actor no hizo uso adecuado del medio de defensa judicial que tenía a su alcance porque aun cuando su apoderado propuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, omitió sustentarlo, siendo declarado desierto con auto del 20 de septiembre de 2012; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado adecuadamente el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de la sentencia de segunda instancia, impide considerar al accionante habilitado para acudir al amparo constitucional, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, por cuanto para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.

Finalmente, en relación con el delito de hurto que dice el accionante no ha cometido, observa la Sala que el proceso correspondiente a ese punible se encuentra en curso en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal demandado respecto del allanamiento que de los cargos hizo el procesado, luego será en ese escenario donde a través de los medios de defensa judicial podrá reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Corte al juez de tutela tampoco le es permitido intervenir en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por EDWIN DARLEY ARENAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997