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T-67770(11-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67770 ARNULFO CORREA SEVILLANO y otro. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67770 ARNULFO CORREA SEVILLANO y otro. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARNULFO CORREA SEVILLANO, Presidente y representante legal de la Corporación Socio-Política Tertulia de la Candelaria, frente a la decisión proferida el 6 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Alcaldía de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ARNULFO CORREA SEVILLANO, Presidente y representante legal de la Corporación Socio-Política Tertulia de la Candelaria y otras personas más, pusieron de presente que el 30 de octubre de 2011 se llevó a cabo en el país las elecciones de autoridades regionales, locales y de corporaciones de representación popular -gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles-, para el periodo constitucional 2012-2015. 2.

Agregaron que FABIO ALONSO SALAZAR JARAMILLO, Alcalde de Medellín montó y dirigió una “empresa ilegal” durante la etapa electoral del año de 2011, cuyo propósito principal consistía en impedir que LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ llegara a ser alcalde de esa ciudad y, simultáneamente, asegurarse que fuere ANÍBAL GAVIRIA CORREA, “quien resultase victorioso, propósito ilícito que finamente consiguió”.

En consecuencia, se declaró la elección de ANÍBAL GAVIRIA CORREA como Alcalde de Medellín para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, tal como consta en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín fechada 5 de noviembre de de 2011, designada por el Consejo Nacional Electoral. 3.

Por considerar que en el proceso de elección del Alcalde de Medellín se cometieron irregularidades que afectan las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, ARNULFO CORREA SEVILLANO y otras personas más, acudieron al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera las mismas.

Motivo por el cual solicitaron se ordenara la realización de nuevos comicios electorales, para lo cual se debía ordenarle al Gobernador de Antioquia, o a quien hiciera sus veces “convoque mediante decreto a nuevas elecciones para elegir Alcalde de Medellín…Así mismo se señalará el deber de encargar un alcalde transitorio que garantice la legalidad y transparencia del proceso electoral, al igual que su imparcialidad y la del grupo de gobierno municipal”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar a las entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por ARNULFO CORREA SEVILLANO y otros.

2. ANÍBAL GAVIRIA CORREA solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la acción electoral era el medio idóneo para sacar avante las súplicas de los demandantes. De otra parte, señaló que JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERRERA y LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ instauraron acción de nulidad electoral con fundamento “en los mismos temas de esta tutela”, y la jurisdicción contenciosa administrativa rechazó las demandas por encontrarse caducada la acción invocada.

Además, el ciudadano último referenciado frente a las decisiones que despacharon desfavorablemente sus pretensiones interpuso dos acciones de tutela, las cuales fueron falladas negativamente por el Consejo de Estado. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. Las autoridades demandadas a pesar de habérseles librado la respectiva comunicación, guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante fallo dictado el 6 de junio de 2013 resolvió negar el amparo solicitado. Efecto para lo cual señaló que la caducidad de la acción electoral no afectaba la vigencia de otros recursos para velar por la idoneidad y la adecuada conducta de los servidores estatales -antes y después de su designación-, ni condonaba el incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desempeñar algunos cargos; por el contrario, existían herramientas concretas como las acciones disciplinarias o la revocatoria del mandato, las cuales constituían el mecanismo eficaz para que los demandantes inconformes con el programa de gobierno del actual Alcalde de Medellín, le revoquen el poder que le dieron durante la elección. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, ARNULFO CORREA SEVILLANO, Presidente y representante legal de la Corporación Socio-Política Tertulia de la Candelaria, la recurrió y con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, y en su lugar, se le ampararan “los derechos constitucionales vulnerados”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que ARNULFO CORREA SEVILLANO, Presidente y representante legal de la Corporación Socio-Política Tertulia de la Candelaria, así como las demás personas que suscribieron el escrito inicial de tutela no logran demostrar de qué manera se les haya vulnerado sus derechos fundamentales.

En efecto, los demandantes no acreditaron que en la contienda electoral a que hicieron referencia en la solicitud de amparo se les haya impedido ejercer el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, previsto en el artículo 40 de la Constitución Política. Además, diferente es que es que el candidato al que presuntamente apoyaron, esto es, al ciudadano LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ haya sido vendido en las urnas, y en su lugar, se eligió al actual Alcalde de Medellín. 4.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si ARNULFO CORREA SEVILLANO, Presidente y representante legal de la Corporación Socio-Política Tertulia de la Candelaria, asó como las demás personas que suscribieron la demanda de tutela consideraban que se habían presentado irregularidades en el desarrollo de la campaña electoral en la que finalmente salió vencedor el actual Alcalde de Medellín, debieron acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del doctor ANÍBAL GAVIRIA CORREA como primera autoridad municipal de esa ciudad, pero como no lo hicieron, mal hacen ahora en alegar una situación que ellos mismos cohonestaron.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que sobre ese aspecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios… ” 5. A lo anterior se suma que los demandantes no demostraron haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades demandadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, o la Alcaldía de Medellín, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por ARNULFO CORREA SEVILLANO o las demás personas que suscribieron la solicitud inicial de tutela, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 6.

Finalmente, reitera la Sala que la jurisprudencia nacional ha precisado que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las presuntas irregularidades a que hacen referencia los libelistas ocurrieron antes del 30 de octubre de 2011, esto es, previo a la elección del actual Alcalde de Medellín, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los demandantes consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-086 DE 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-010 de 1998 8 14