Micelio
T-6777 (25-01-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 180 de 1988Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 6777 ALVARO ROBERTO MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 008 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil (2000). VISTOS La Sala se pronuncia en razón de la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la que se tuteló el derecho de petición de ALVARO ROBERTO MARTINEZ y de cuya vulneración se acusó a aquél.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

1. ALVARO ROBERTO MARTINEZ fue procesado y condenado, así: a) El Juzgado Penal del Circuito de San Juan de Pasto lo sentenció a 19 años de prisión por el delito de homicidio agravado, pena que se encuentra descontando en la Penitenciaria Nacional de San Isidro, en Popayán, y b) Por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares lo sentenció a quince años de prisión el Tribunal Nacional en proceso que le adelantó uno de los juzgados regionales de Cali. 2.

El demandante sostiene que sus derechos fundamentales le han sido vulnerados, por cuanto que: 2.1. En el proceso que cursó en la justicia regional de Cali se le desconoció el derecho de defensa y el debido proceso, al habérsele responsabilizado de un hecho sin encontrarse evidencia alguna en su poder, tomándose como fundamento el testimonio de un enajenado mental.

Además, no conoce el accionante dónde se encuentra el expediente, motivo por el que presentó una petición el 19 de octubre del pasado año a la Oficina de Administración Judicial de dicha capital, la que no se le ha resuelto a la fecha. 2.3. Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 1999, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, recibido por éste tres días más tarde, el demandante solicitó que se pidiera la remisión de los expedientes en los que se le había condenado, conforme a lo expuesto en el numeral primero del presente capítulo, alegando que ahora se encontraba en jurisdicción del destinatario del memorial por hallarse recluido en la Penitenciaria Nacional de San Isidro.

Señala el accionante que hasta el momento de presentación de la demanda de tutela no se le ha resuelto su petición. 2.4. Cree que ha sido condenado más de una vez por el mismo hecho, lo cual considera atentatorio de sus derechos constitucionales. 3. Mediante oficio 1317 del 16 de noviembre de 1999 se le comunicó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que se avocaba el conocimiento de la demanda de tutela, que uno de los demandados era ese despacho judicial y se le anexó copia del libelo petitorio.

El titular del Juzgado en mención, mediante oficio 2148 del 17 de noviembre de 1999 admitió que ALVARO ROBERTO MARTINEZ presentó la petición a que se hace referencia en la tutela y que sólo se le dio trámite en ese instante por haberse “traspapelado” en la oficina. Se agrega que con auto se dispuso lo pertinente para evacuar lo solicitado, sin señalarse si de lo decidido se enteró al accionante. 4.

El Tribunal admitió la demanda contra el Juzgado Unico de Orden Público de Pasto, el Juzgado Regional y la Dirección de Administración Judicial de Cali, así como también contra el Juzgado Tercero Superior, Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, comunicando la existencia de la actuación a ellos con los oficios 1317 y 1322 a 1328, a los que se adjuntó copia de la demanda.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal advirtió que por competencia territorial se ordenaba expedir copias para que el Tribunal de Cali resolviera lo relativo al derecho de defensa, el debido proceso y petición, cuya vulneración se atribuía a las autoridades de esa capital. También resaltó dicha Corporación que haría pronunciamiento de fondo únicamente en cuanto a la petición presentada por el demandante ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán de fecha 7 de agosto de 1999.

La situación denunciada por el actor se estudió como vulneración al derecho de petición y no del debido proceso por haberse presentado el escrito en procesos que no se encontraban en etapa de instrucción o causa, las actuaciones estaban debidamente finiquitadas. Además lo pretendido con la solicitud era la remisión de los expedientes. El Tribunal luego de establecer las investigaciones por las cuales fue condenado ALVARO ROBERTO MARTINEZ concluye que éste se equivoca al denunciar que fue condenado por el mismo hecho dos veces.

En cuanto a la petición que el accionante presentó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán reclamando al funcionario que solicitara los expedientes por los procesos en los que había sido condenado, recrimina el a quo al demandado la conducta displicente que asumió, pues sólo a raíz de la demanda de tutela se resolvió sobre un tema importante para los intereses de ALVARO ROBERTO MARTINEZ como lo es el control adecuado en la ejecución de la pena, aspecto ligado a la libertad, por lo que la solicitud ha debido ser atendida con prontitud.

Se tuteló el derecho de petición ordenándose al Juzgado accionado realizar las diligencias respectivas e informar al interno el destino de los procesos adelantados en su contra. Además, se expidieron copias para que se investigue disciplinariamente la conducta omisiva del funcionario. LA IMPUGNACION La sentencia de tutela fue notificada al Procurador Judicial ante el Tribunal, al demandante y al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Este último la impugnó, solicitando la revocatoria con los siguientes argumentos: 1.

A los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no les está adscrita la competencia para solicitar los expedientes de los presos condenados que son trasladados de cárcel, esta función le corresponde a los que estaban conociendo del asunto. 2. La petición del demandante se resolvió positivamente con el auto 1271 del 17 de noviembre de 1999, providencia que se cumplió con los oficios 2145, 2146 y 2147.

Con éste último se comunicó por intermedio de la Asesora Jurídica de la cárcel a ALVARO ROBERTO MARTINEZ la decisión asumida con relación al escrito de fecha agosto 7 del pasado año. 3. Como en el proceso de tutela se dieron los presupuestos de hecho del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según quedó visto en el numeral anterior, al cesar la actuación acusada de desconocer los derechos fundamentales, el juzgador de primera instancia no debió expedir un fallo desfavorable al recurrente.

La tutela en ese caso había perdido su objeto al haberse restablecido por la misma autoridad demandada el derecho que aduce violado ALVARO ROBERTO MARTINEZ. 4. Pretende el censor justificar la omisión en que incurrió con la carga laboral, valiéndose para de ello de reseñar el número de actividades aproximado que realiza, la deficiencias técnicas, las distancias que se deben cubrir para el desempeño de la función, entre otros aspectos más. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La defensa de los derechos a través de la acción pública se justifica ante la agresión actual o la inminencia de lesión, de tal manera que el juez pueda impartir un mandato que brinde una oportuna protección. Si los hechos con base en los cuales se aduce el desconocimiento de aquellos ya no existen para el ordenamiento jurídico al momento de presentarse la acción pública, ésta pierde razón de ser ante la situación planteada, como quiera que la orden a impartir no tendría objeto que proteger por desaparición de uno de los supuestos básicos a los cuales alude el artículo 86 de la C.N. 2.

Cuando se presentó la demanda, el 12 de noviembre de 1999, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no le había dado trámite a la petición que el 10 de agosto anterior había recibido del accionante. Aquélla se resolvió y su resultado se dio a conocer el 17 y el 22 de noviembre, respectivamente. El a quo en este caso no inaplicó el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues al momento en que se profirió el fallo por el Tribunal (26 de noviembre de 1999) no se tenía conocimiento que al peticionario se le había dado a conocer lo resuelto a su pedimento, pues de ello no se dio noticia por el funcionario accionado al proceso de tutela, según se desprende del contenido del oficio2148, visible a los folios 27 y 28.

En consecuencia imperó el criterio jurisprudencial que da por desconocido el derecho de petición no solamente por no resolverse dentro de los términos, sino también cuando no se comunica la respuesta al interesado oportunamente. 3. La prueba allegada al expediente después de proferido el fallo de tutela (F 104 y 106) muestra que el 22 de noviembre de 1999 se enteró a ALVARO ROBERTO MARTINEZ que el juzgado demandado solicitó la remisión de los expedientes por los delitos que se había sentenciado a aquél (art. 2 del decreto 3664 de 1986 y art. 7 del decreto 180 de 1988). 4.

La decisión en el trámite de la acción pública para amparar los derechos fundamentales carece de objeto, según el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, cuando “estando en curso la tutela”, los efectos de la actuación demandada cesan. Este presupuesto está cumplido en la presente actuación, sólo que su demostración se ha alcanzado en el trámite de la impugnación, lo cual no obsta para que la Sala entre a decidir de conformidad a la prueba allegada al expediente. 5.

Así las cosas, la tutela interpuesta para este instante resulta improcedente, así la solicitud en su momento hubiese sido fundada, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 ibídem, pues los efectos del hecho después de superado no han tenido prolongación en el tiempo. 6. La Corte Constitucional, en cuanto a la improcedencia de la acción, por carencia de objeto, ha señalado: “si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.

Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente” (T. 012 de 1995). 7. Las explicaciones con las que pretende justificar la mora en que ha incurrido el accionado en este caso resultan intrascendentes en cuanto al objeto de la tutela y específicamente en lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo que con sobrada razón llevó al a quo a ordenar la investigación disciplinaria correspondiente. 8.

Como el Tribunal tuteló la pretensión del demandante, conforme a la motivación expuesta, la Sala revoca el numeral primero y segundo del fallo impugnado, sin imponer el pago de perjuicios o de costas por no haber lugar a ello. En lo demás se confirma por haberse obrado conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y en su lugar declarar improcedente la acción. 2. Confirmar en lo demás el fallo recurrido. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11