Micelio
T-67769(04-07-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1227 de 2005Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67769 A/. Rosmira Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67769 A/. Rosmira Buitrago CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 6 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de ROSMIRA BUITRAGO y negó la acción de tutela por las demás pretensiones, dentro del trámite adelantado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la carrera administrativa. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. En el libelo suscrito por Rosmira Buitrago, refiere que participó en la convocatoria N° 001 de 2005 efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa pertenecientes a las entidades y organismos del Orden Nacional y Territorial regidos por la Ley 909 de 2004, ocupando el 4° lugar en la lista de elegibles de acuerdo con la Resolución N° 2830 del 9 de junio de 2011; acto administrativo que tiene una vigencia de 2 años contados a partir del momento en que cobre firmeza –Artículo 10 del Acuerdo N° 159 de 6 de mayo de 2006.- 2.

Refiere que a través de comunicación N° 48769 de 14 de diciembre de 2012 dirigida a la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Escuela Superior de Administración Pública –Dra. María Verónica Tapia Hunt- se le hizo saber el trámite ‘uso de lista de elegibles para ser utilizada por la ESAP.’ 3. Manifiesta que el 13 de julio de 2012 se aprobó el uso de la lista de elegibles de la Escuela Superior de Administración Judicial, donde se encuentra una vacante del cargo denominado Secretario Ejecutivo, Código 4210, Grado 16, así mismo, resalta la actora que con antelación la citada entidad había instado a la Comisión Nacional del Servicio Civil la utilización para la lista de elegibles de la Planta Global de Personal, donde, además se hizo alusión a dos vacantes idénticas a las ya señaladas. 4.- Afirma que el 4 de agosto y 5 de septiembre de 2011 presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil petición para que le fuera resuelta situación y le informaran acerca de la 2 vacantes reportadas al grupo de elegibles, las cuales se produjeron a consecuencia del cierre definitivo de la OPEC. 5.- El 23 de mayo de 2012 se solicita a la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para disponer del cargo de Secretario Ejecutivo, Grado 16 de la Facultad de Pregrado, sin embargo mediante comunicación N° 29710 únicamente permitió un cargo correspondiente a la Oficina de Registro y Control Académico.

Requerimiento reiterado el 14 de agosto siguiente y que la entidad –C.NS.C.- recordó haber permitido uno quedando pendiente otro. 6.- Indica que previa petición del 7 de octubre último, la Escuela Superior de Administración Pública el 15 de noviembre 2012 informó que una de las vacantes había sido provista por Elsa María Tibaquira. 7.- Y, el 14 de diciembre siguiente la Dra. Gloria Patricia Castro Castaño, apoyada en el contenido del artículo 1º del Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012, señaló que no es viable utilizar la lista de elegibles, determinación que en sentir de la accionante no resulta ajustada, pues la enunciada disposición legal no se puede aplicar al caso concreto ya que la solicitud se presentó en el 2011 ‘(…) fecha en la cual fueron reportadas a esa entidad las vacantes, y de la cual media autorización de uso de lista y para las cuales la ESAP sufrago (sic) los gastos respectivos, sin que hasta la fecha se haya definido la situación.’ 8.- Con apego a la situación fáctica narrada la actora Rosmira Buitrago estima vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, petición, igualdad y acceso a la carrera administrativa, por parte de la Escuela Nacional de la Administración Pública y la Comisión Nacional del Servicio Civil ante la negativa de ‘hacer efectivo el trámite de uso de lista de elegibles (…) y posterior nombramiento en período de prueba (…)’.

En consecuencia, solicita el amparo de sus garantías y que se le ordene a la primera entidad enunciada a realizar de forma diligente el proceso respectivo de utilización de la lista de elegibles y a la segunda el nombramiento al cual tiene derecho.”

2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 1. El concurso de méritos es un procedimiento encaminado a proveer cargos, sobre la base del cumplimiento de reglas o normas previamente establecidas, las cuales son obligatorias para las partes y su respeto irrestricto impide que se actúe por quienes participan de forma discrecional. 2.

La acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o paralelo en la solución de controversias, pues el ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones judiciales o administrativas de instrumentos aptos de defensa. 3. En el caso, la actora recurre al instrumento constitucional pese a que está pendiente la respuesta a la petición elevada a la CNSC el 4 de agosto de 2011 y reiterada el 5 de septiembre siguiente. 4.

No existe perjuicio irremediable, pues en la actualidad la quejosa labora en la Escuela de Administración Pública. Sin embargó tuteló el derecho fundamental de petición, al advertir que la demandante ha omitido responder la solicitud del 4 de agosto de 2011, ya aludida. En consecuencia ordenó: “…a la Comisión Nacional del Servicio Civil que de no haberlo realizado en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de forma clara y precisa a la solicitud presentada por Rosmira Buitrago el 4 de agosto de 2011 reiterada el 5 de septiembre siguiente.”

3. IMPUGNACIÓN ROSMIRA BUITRAGO impugnó el fallo e insistió en la procedencia de su demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio y de acuerdo con la improcedencia de la acción declarada por el Tribunal, se tiene que la queja de la actora radica en la negativa a designarla en el cargo de Secretario Ejecutivo, código 4210, grado 16, de la Facultad de Pregrado de la Escuela Superior de Administración Pública (que no fue reportada al OPEC) pese a ocupar un lugar en el Banco nacional de listas de elegibles. 4.

Al respecto, indebida resulta la selección del mecanismo constitucional para plantear tal discusión, como quiera que la ruta para deprecar esa prerrogativa no es diferente a la de la Jurisdicción contenciosa administrativa. 4.1. En efecto, revisadas las piezas allegadas al diligenciamiento así como las respuestas de los accionados, se tiene que la razón fundamental para no acceder a tal pedimento fue la restricción a la utilización del Banco Nacional de Listas de elegibles en virtud de la modificación realizada con el Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012 al artículo 7 del Decreto 1227 de 2005 y por el cual, ante nuevas vacantes debe surtirse un proceso de selección específico.

Así se advierte:

ARTICULO 1. Modificase el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y CLIYO reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2.

Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 19971 una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

Parágrafo 1. Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los.procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la ley 909 de 2004.

(…)” Acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación. 4.2. Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.

En tanto a la actora y al resto de participantes, tan sólo les asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraban y que en principio fenecía con el nombramiento de la vacante ofertada, la que en su caso fue provista con quien obtuvo el primer lugar y, además, en la actualidad se encuentra empleada. 4.2. Así las cosas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad de que da cuenta el artículo 84 del C.C.A. Y relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.

Son las anteriores razones las que llevan a la Corporación, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 191 cno. Tribunal � Folio 208, reverso, Ibídem � Como se lee en la respuesta brindada a la petición de la libelista, radicado No. 54204 del 16 de noviembre de 2012. Fol. 21 cno. Tribunal � Artículo 7°.

La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: (…) 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.

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