Micelio
T-67768(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

TUTELA 67768 República de Colombia LEONARD ALFONSO ORTIZ RUIZ Corte Suprema de Justicia TUTELA 67768 República de Colombia LEONARD ALFONSO ORTIZ RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por LEONARD ALFONSO ORTIZ RUIZ en contra de la sentencia de tutela proferida el 11 de junio último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderada, el actor afirma que el 25 de febrero del año en curso, radicó ante la Fiscalía General de la Nación una solicitud orientada a obtener información relacionada con “órdenes de interceptación y allanamientos”, que afirmó son de gran importancia en relación con el trámite de extradición al cual se encuentra vinculado.

No obstante, desde entonces a la fecha de presentación de la acción constitucional, la accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo, en desmedro de la garantía fundamental invocada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 20 de mayo último el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y vincular a la Dirección de Asuntos Internacionales y a la Coordinación de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma entidad, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscal Jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos indicó que el pasado 26 de febrero recibió el escrito al cual alude el actor, cuya respuesta emitió en la misma fecha mediante oficio 00417, en el sentido de precisar que no existe actuación penal alguna en su contra. 3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de reseñar la actuación surtida con fundamento en la petición verbal de extradición elevada por la Embajada de los Estados Unidos respecto del actor ORTIZ RUIZ, señaló que en esa dependencia sólo fue recibida la reclamación suscrita por el demandante, la cual fue enviada por competencia a la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima en oficio de 26 de febrero de 2013.

Así mismo, manifestó que la petición a la cual alude el accionante fue tramitada y decidida por la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos el 26 de febrero de 2013. 4. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En sustento, aludió al contenido del derecho de petición y conforme a ello concluyó que en este trámite resultó demostrada la observancia de la referida garantía, pues la petición elevada por el actor el 25 de febrero del presente año, fue contestada por la entidad accionada al día siguiente de recibida la solicitud, en el sentido de informar que “consultada la base de datos de esta Unidad, a la fecha no se encontró registro de ACTUACIÓN PENAL”. 5.

El actor impugnó el fallo sin hacer explícitas las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pretende el actor que por vía de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación responder la solicitud elevada el 25 de febrero pasado, en el sentido de indicar si ha ordenado registros, allanamientos, incautaciones o interceptación de comunicaciones en su contra, con ocasión del trámite de extradición. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Negrillas fuera del texto original. Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 33 ibídem establece que si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo al interesado y enviar el escrito al competente. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 00417 del 26 de febrero pasado contestó la petición elevada por el actor, en el sentido de precisar que no existe actuación penal alguna en su contra, la cual fue dirigida al interesado al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota en el cual se encuentra recluido (f. 17).

Así las cosas, es claro que con antelación al presente trámite constitucional la Fiscalía General de la Nación otorgó contestación material al requerimiento elevado por el accionante, de tal suerte que al no existir actuación de la entidad accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se está vulnerando el derecho de raigambre constitucional que menciona en el libelo el memorialista.

El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Por manera que al no mediar actuación que desconozca el derecho fundamental invocado en el libelo, se impone para la Sala la decisión de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión conforme a la previsión normativa del artículo 30 del Decreto 2591 de1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela 33892 de noviembre 1º de 2007 8 9