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T-67765(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67765 MILTON FERNANDO MORALES ZOLÓRZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67765 MILTON FERNANDO MORALES ZOLÓRZANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante MILTÓN FERNANDO MORALES SOLÓRZANO, contra la sentencia del pasado 25 de abril de 2013 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano MILTÓN FERNANDO MORALES SOLÓRZANO instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que le resolviera favorablemente la libertad condicional, después de estudiar su comportamiento al interior del centro carcelario, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, el tiempo de reclusión física y su comportamiento, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 10 de abril de 2013, se le hubiera dado respuesta a su solicitud.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a sus derechos fundamentales al, derecho de petición, debido proceso, igualdad entre otros. Para conformar el contradictorio dentro de la acción constitucional, fueron vinculados los Juzgados Séptimo y Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, Noveno y Undécimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes y estableció que mediante auto interlocutorio del 18 de abril de la presente anualidad, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por MILTÓN FERNANDO MORALES SOLÓRZANO, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El actor impugna la determinación adoptada por el Tribunal a quo para lo cual refiere que no tiene que ser discriminado frente a la gravedad del delito por el cual fue condenado, por lo que reclama celeridad para ser beneficiado con algún beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano MILTÓN FERNANDO MORALES SOLÓRZANO, se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada -Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Bogotá- se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala a quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se había superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que la autoridad accionada emitiera pronunciamiento de fondo frente a la petición dirigida a obtener el beneficio de libertad condicional, de suerte que, al haberse dictado la correspondiente decisión, indistintamente de su sentido, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvió, quedando entonces solo por cumplirse el trámite de notificación de la providencia, oportunidad en la cual podrá ejercer los recursos ordinarios para controvertir la misma.

Es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que de manera anticipada pone en consideración en sede de tutela en torno a procedencia de la libertad condicional, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:1]: [1: Ver sentencia T-564 de 2006.] (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Adviértase además, que debe acudir ante el Juez que vigila el cumplimiento de la sentencia para la obtención de los demás sustitutos o beneficios que pretende sean reconocidos por vía Constitucional, y contra los cuales podrá ejercer el derecho de contradicción de ser resueltos en contra de sus intereses, en la media que la acción de tutela no constituye el escenario para estudiar los mismos.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de asación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de alzada. 2.

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8