TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67764 ABRAHAM ROJAS VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 67764 ABRAHAM ROJAS VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano ABRAHAM ROJAS VILLA contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en garantía de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dichas autoridades al negarle la extinción de la pena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vigila actualmente la condena de 20 meses de prisión y multa de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta al ciudadano ABRAHAM ROJAS VILLA, por el delito de tráfico de estupefacientes.
El despacho ejecutor por auto interlocutorio del 25 de septiembre de 2012, se pronunció en forma desfavorable frente a la petición de extinción de la pena impetrada por el sentenciado. Inconforme con la anterior decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Buga el 8 de abril de 2013, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
Agotado el trámite reseñado el señor ABRAHAM ROJAS VILLA interpone la presente acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al negarle la extinción de la sanción penal.
En criterio del actor las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una evidente vía de hecho, pues contrario a lo afirmado en sus decisiones, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada en su caso por personal del INPEC y que arrojó como resultado un total de 20.5 gramos, estaba destinada para su uso personal y no para su comercialización, razones suficientes para aplicar la figura de la extinción de la sanción penal que contempla el artículo 89 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, esto es, por haber sido despenalizado el consumo personal.
Por ello, solicita se deje sin efectos las providencias reprobadas de fechas 25 de septiembre de 2012 y 8 de abril de 2013 y, se ordene a los accionados que en un término perentorio procedan a decretar la extinción de la sanción penal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que en las decisiones adoptadas por ese despacho ha primado la supremacía de lo legal con observancia del debido proceso en cada una de las actuaciones surtidas.
Remite copia de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la prescripción de la sanción penal prevista en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que dicha normatividad consagra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así entonces, la problemática planteada en la demanda está encaminada a cuestionar la decisión adoptada por las autoridades accionadas, consistente en despachar de manera desfavorable la petición de extinción de la sanción penal, elevando tal determinación a la categoría de vía de hecho. Es cumplimiento de dicho cometido y luego de revisar las providencias acusadas, la Sala no vislumbra defecto alguno capaz de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues ellas fueron proferidas bajo una línea argumentativa reflexiva que se ajusta a derecho como quiera que bajo una aplicación sistemática de las normas que regulan la figura de la prescripción de la sanción penal y la extinción de la misma se llegó a la razonable conclusión que en el caso concreto no es posible acceder a la pretensión del actor, toda vez que el delito de tráfico de estupefacientes por el que fue condenado ABRAHAM ROJAS VILLA, no hace relación al porte o conservación de marihuana en dosis para el consumo personal, sino a un asunto propio de tráfico o expendio de estupefacientes al interior de la cárcel, lo que descarta la aplicación del principio de favorabilidad a partir de la despenalización de la dosis mínima en sentencia C-491 de 2012.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal Superior de Buga como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Palmira, observaron la normatividad relativa a la prescripción y consecuente extinción de la sanción solicitada, de suerte que, la decisión de negar su reconocimiento no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por la negativa de dar aplicación a la figura jurídica invocada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar su declaratoria y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente el amparo, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes y motivado por la discrepancia del actor frente a la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, pretendiendo que su criterio prevalezca en sede de tutela.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ABRAHAM ROJAS VILLA deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ABRAHAM ROJAS VILLA. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2