CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 67763 República de Colombia ELÍAS GALLO ROJAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67763 República de Colombia ELÍAS GALLO ROJAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ELÍAS GALLO ROJAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, actual Juzgado Octavo, el 27 de octubre de 2006 condenó a ELÍAS GALLO ROJAS como autor responsable del delito de homicidio a la pena principal de 24 años de prisión. Pena que fuera reducida por el Tribunal a 16 años. 2.
De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde mediante proveído del 2 de noviembre de 2012 negó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional. 3. La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación; por auto del 14 de enero de 2013 se mantuvo la negativa por parte del ejecutor de la pena, y el Tribunal Superior el 9 de abril siguiente confirmó dicha decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELÍAS GALLO ROJAS manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a concederle el beneficio de la libertad condicional, no obstante que: (i) su conducta es calificada como buena; (ii) ha redimido más de la tercera parte de la pena y; (iii) no es cierto que haya sido condenado el 8 de marzo de 2002 por otro delito, ni que fuera investigado por el de fuga de presos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 24 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se refirió a las providencias reseñadas en los antecedentes de esta decisión, de cuyo contenido aportó copia; precisó que la negativa en conceder el sustituto de la libertad condicional tuvo su origen en el mal comportamiento del procesado por haberse fugado y ser objeto de una sanción al interior del penal.
Agregó que la inconformidad manifestada por GALLO ROJAS debe ser debatida al interior del proceso penal; además, las determinaciones censuradas cobraron ejecutoria y hacen tránsito a cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 2 de noviembre de 2012 y el 9 de abril de 2013 por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, por medio de las cuales le negaron el beneficio de la libertad condicional, tras advertir que no ha observado un buen comportamiento al interior del establecimiento carcelario donde purga la condena, por haberse fugado e infringido el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de su derecho fundamental al debido proceso, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite negar el subrogado penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho.
El razonamiento allí esbozado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ELÍAS GALLO ROJAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8