Micelio
T-67761(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Acción de tutela N° 67.761 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 203. Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil trece. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por HERIBERTO VALENCIA GRAJALES, contra las Fiscalías 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y 18 de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderada, HERIBERTO VALENCIA GRAJALES, en calidad de representante legal de la sociedad CHEVROISUZU 580 Ltda., promovió acción de tutela en contra de las Fiscalías 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y 18 de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia de la misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, entre otros, con ocasión de las decisiones por cuyo medio se precluyó la investigación seguida en contra de Marleny Ramírez de Trujillo, Rafael Trujillo y Armando Cuellar Arteaga, según denuncia que formuló por el delito de fraude procesal.

Pues, desde su perspectiva, tales resoluciones adolecen de defectos en la actividad y valoración probatoria, desconocieron las reglas de la sana crítica y omitieron sopesar las contradicciones en las que incurrieron los denunciados. De otro lado, la apoderada del actor pone de presente situaciones que considera constitutivas de delitos. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos las resoluciones emitidas el 29 de agosto y 21 de diciembre de 2012, por los accionados.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, la Fiscalía 18 de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia de Neiva detalló las actuaciones procesales censuradas y allegó la decisión objeto del reproche. Por su parte, la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva remitió las resoluciones censuradas y señaló que estas se profirieron ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso en concreto 1. El cargo elevado por el actor se encamina a que se deje sin efecto las resoluciones dictadas el 29 de agosto y 21 de diciembre de 2012, por las Fiscalías 3º y 18 de la misma ciudad, por cuyo medio se precluyó la investigación seguida en contra de Marleny Ramírez de Trujillo, Rafael Trujillo y Armando Cuellar Arteaga. 2.

De conformidad con el art. 39 de la Ley 600 de 2000, en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. 3.

Ahora bien, para el caso, de acuerdo con lo que informa el expediente, se tiene que por denuncia formulada se manifestó que: “el vehículo bus con número interno 1187, afiliado a la empresa Coomotor, de placas VXC-107, fue llevado por uno de los conductores de su propietaria, señora MARLEY RIVERA DE TRUJILLO, hasta las instalaciones de la forma “CHEVROLETISUZU” y logró que se le colocaran los repuestos, suscribiéndose la factura de venta No. 017019 del 14 de abril de 1998, por un valor de $ 5.282.200.oo, firmada por el conductor FAVIO (sic) VIEDA BONILLA y que ante el incumplimiento de dicha obligación promovieron demandan ejecutiva ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, donde se libró mandamiento ejecutivo y proponiendo la demandada entre otras excepciones la de inexigibilidad de la obligación por no provenir de la demandada, fallándose dicho proceso en primera instancia en el Juzgado Decimo Civil Municipal el 9 de noviembre del 2006, decisión que fue apelada y en segunda instancia fue revocada parcialmente respecto de la condena en costas, toda vez que se expidió certificación por parte del señor ARMANDO CUELLAR ARTEAGA, donde se manifestó que el señor FAVIO (sic) VIEDA BONILLA para la época de dicha transacción comercial no era servidor de la empresa Coomotor”.

En estas condiciones, la Fiscalía 18 de la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia de Neiva, luego de ordenar la apertura de la instrucción en contra de Marleny Ramírez de Trujillo, Rafael Trujillo y Armando Cuellar Arteaga, por la posible comisión del delito de fraude procesal, escucharlos en indagatoria y resolverles su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, mediante resolución del 29 de agosto de 2012, resolvió precluir la investigación. Como fundamento de tal decisión señaló: De acuerdo al tipo penal, se debe demostrar que los sujetos activos de la acción, en este caso, los señores esposos MARLENY RIVERA DE TRUJILLO y RAFAEL TRUJILLO TRUJILLO y el señor ARMANDO CUELLAR ARTEAGA, hubieran desplegado o creado situaciones falsas que pudieran haber sido determinantes al momento de resolver la excepción de inexigibilidad de la obligación por no provenir de la demandada dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Decimo Civil Municipal de Neiva.

Es decir, encuentra el despacho que el comportamiento de los implicados no vulneró en ningún momento la recta y eficaz impartición de justicia tal como se relaciona a continuación: De la conducta del señor Armando Cuellar Arteaga. (…) De dicho material probatorio, se desprende que la información suministrada por el señor ARTEAGA se adecuaba a lo obrante dentro de la carpeta del señor FABIO VIEDA, en las instalaciones de la empresa COOMOTOR, y así fue como lo estipuló. Su comportamiento o su conducta se limitó a responder conforme a los soportes con que se contaban en la oficina de División Administrativa.

(…) De la conducta de la señora Marleny Ramírez de Trujillo. Tal como la sindicada lo manifiesta en su injurada no tuvo ninguna relación con la firma denunciante, ya que era labor de su cónyuge la administración de los vehículos de su propiedad, situación que es determinada por este despacho conforme a los elementos materiales probatorios testimoniales.

(…) De la conducta del señor Rafael Trujillo. Al respecto, ninguna actuación encontró el despacho dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Decimo Civil Municipal que pudiera comprometer al sindicado en hechos falsos que hubiere conllevado a la juez a erróneas apreciaciones o interpretaciones. Como se desprende de citadas actuaciones, encuentra el despacho que se carece de ingrediente subjetivo especifico del tipo penal fraude procesal, ya que no existe conducta que se entienda orientada a conseguir una decisión injusta y favorable a los intereses de la firma demandante, no hay medios engañosos o artificiosos (…) Es decir, en el asunto de marras, fue la valoración integra de las pruebas lo que conllevó a establecer por parte de la Juez Decima Civil Municipal que efectivamente la demandada MARLENY RAMÍREZ DE TRUJILLO, le era inexigible la obligación que se pretendía hacer valer, como quiera que se demostró que no intervino en el procedimiento para la entrega de los repuestos del vehículo bus de placas 1187 afiliado a la empresa Coomotor.

Interpuesto el recurso de apelación, por la apoderada de la parte civil, la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, por medio de resolución del 21 de diciembre de 2012, la confirmó. Como fundamento, señaló: “debemos estar de acuerdo con el A quo respecto de que no hay elemento de prueba que lleve a estructurar el tipo penal indilgado de fraude procsal, nada indica en la actuación civil intervención dudosa que indique un actuar para lograr un fallo a favor, pues lo que muestra la actuación es que la parte demandante no aportó o solicitó el material probatorio para desvirtuar la excepción de la parte demandada”. 4.

Bajo esta óptica, para la Sala, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los accionados. Ello, por cuanto el reparo formulado por el actor no encuentra fundamento en la medida que la providencias objeto de la demanda no desconocieron el debido proceso. Tampoco, resultan arbitrarias, caprichosas o constitutivas de vías de hecho, toda vez que, son el resultado de la interpretación razonable de las pruebas y de las normas aplicadas al caso a la luz de la jurisprudencia vigente.

De modo que, sin que se advierta algún hecho vulnerador el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de providencias que causaron su firmeza. A este respecto, obsérvese que en la actuación confutada se contó con pruebas testimoniales, documentales y se realizó inspección judicial; elementos que fueron valorados tanto por la Fiscalía de primera como segunda instancia y que los llevó a concluir que no existía mérito para formular acusación en contra de los sindicados. 5.

De otro lado, si bien la apoderada del actor pone de presente situaciones que considera constitutivas de delitos, ha de señalarse que tales temáticas desbordan la competencia del juez de tutela, pues, existen los escenarios idóneos, diseñados en el ordenamiento jurídico, para plantear las quejas o formular las denuncias que considere pertinentes.

Por consiguiente, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, las pretensiones de la demanda deben negarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Según se extracta de la resolución del 22 de febrero de 2012, proferida por la Fiscalía 18.

LFRA. 29/7/a 11:10 C.R. P.