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T-67759(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67759 WILSON ALEXANDER DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 227. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD de ACACIAS (META), frente al fallo proferido el 6 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el cual concedió la tutela incoada por WILSON ALEXANDER DÍAZ, en su contra, por la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “1. El condenado WILSON ALEXANDER DÍAZ interpone acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ACACIAS, por violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Argumenta que, mediante auto del 11 de abril de 2013, dicho juzgado decretó la acumulación jurídica de las condenas de 60 y 92 meses de prisión existentes en su contra, proferidas el 16 de octubre de 2009 y 12 de marzo de 2012 por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Facatativa y Segundo Promiscuo Municipal de Ramiriquí, por los delitos de Hurto calificado y agravado y Porte ilegal de armas y Hurto calificado y agravado, determinando el quantum definitivo en 145 meses de prisión. Que al no haber hecho el juzgado la rebaja de hasta la mitad de la pena al resolver la acumulación, elevó petición en este sentido y se resolvió negativamente mediante auto de sustanciación del 9 de mayo de 2013, no pudiendo ejercer los recursos legales contra esta decisión por la clase de providencia dictada.” II.

PRETENSIONES Depreca el actor la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado concederle la rebaja del 50%, que, en su criterio tenia derecho dentro de la acumulación de penas decretada. III. INFORME ALLEGADO El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) señaló que atendió en debida forma, y dentro de un término razonable, las peticiones presentadas por el accionante en cuanto a la acumulación jurídica de penas, quedando la misma en definitiva en 145 meses de prisión, siéndole negada, mediante auto de sustanciación, la rebaja del 50%.

Además, enfatiza que el libelista no interpuso recurso alguno contra la decisión que resolvió la aludida acumulación jurídica. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió el amparo al debido proceso del accionante al considerar que “…evidentemente, fue desconocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, al resolver la petición de rebaja del 50% de la pena presentada por WILSON ALEXANDER DIAZ mediante un auto de trámite o sustanciación, cuando debió haberlo hecho mediante un auto interlocutorio, por tratarse de un aspecto sustancial, como es el derecho de degradación punitiva consagrado en el art. 351 de la ley 906/04 y que en tal condición se integra al principio de legalidad de la pena; decisión esta que, por lo demás, garantiza la doble instancia, el derecho de defensa y por ende, el debido proceso.” Motivo por el cual, ordenó al funcionario demandado “…proceda de inmediato a decidir la petición de rebaja de la pena a través de un auto interlocutorio y que le notifique personalmente la decisión para el ejercicio de los recursos de ley.” V. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) impugnó la decisión argumentando que el actor con la presente acción de tutela busca revivir la instancia para enderezar su omisión, al determinar un pronunciamiento que era inherente a la acumulación de penas, toda vez que contra el auto dictado en este sentido, no interpuso los recursos de reposición y apelación que eran procedentes.

C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, se aprecia que de acuerdo al análisis probatorio obrante en la foliatura, el amparo no debió concederse por las siguientes razones. Veamos: · Se tiene que mediante proveído del 11 de abril de 2013 se resolvió por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada por Wilson Alexander Díaz, la cual se tasó en 145 meses de prisión, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (reposición o apelación). · Empero, el 23 de abril del año en curso, el accionante, a través de derecho de petición, solicitó al juez ejecutor le “sea reconocida el 50% de la rebaja ya que las penas acumuladas por su despacho no obtuvieron esta rebaja, pues la pena según la redosificación quedó en un total de 145 meses de prisión cuando lo más benéfico en la redosificación para el condenado es la rebaja del 50% o sea que la redosificación de la acumulación sería 122 meses de prisión …” · La anterior solicitud fue resuelta por el Juzgado accionado por intermedio de auto de sustanciación calendado 9 de mayo de 2013, en el que dispone que por no interponerse los recursos de ley contra la providencia acumulativa de penas deberá estarse a lo resuelto en la misma.

Del anterior recuento procesal, observa la Corte con claridad meridiana, que el derecho de petición del demandante, conforme fue reseñado, se constituye para los efectos materiales de la acción de tutela en una impugnación tardía a la providencia de acumulación de pena decretada por el juez ejecutor, ya que si el demandante consideraba que tenía derecho a una rebaja de pena sobre el quantum decretado, debió solicitarlo al operador judicial, esto es al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a través de los recursos de reposición o apelación contra dicha decisión, y no mediante un escrito posterior al vencimiento de los mecanismos procesales de impugnación. Comportamiento procesal que es contrario al principio de subsidiariedad característico del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

Así las cosas, lo pertinente era desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, pues fue equivoco por parte del a-quo centrarse en el análisis a la naturaleza jurídica del tipo de providencia mediante la cual se dio respuesta a la solicitud de rebaja de pena, esto es, si era de sustanciación, interlocutoria o de ordenes, según la nueva clasificación establecida en la Ley 906 de 2004; dejando de lado que la petición de rebaja constituía un alegato postrero del demandante, sobre lo resuelto en el auto de acumulación de penas, no por intermedio de los recursos ordinarios como debió hacerse, sino a través de derecho de petición con lo cual hábilmente el accionante pretendió revivir términos procesales fenecidos.

En consecuencia, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional es enfática en señalar que: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia,….

Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para infirma la decisión del a-quo, y en su lugar se negaran las pretensiones de amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo del 6 de junio de 2013, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � El demandante en su escrito se muestra inconforme con la pena acumulada pues, en su criterio, debió en definitiva ser de 122 meses y no 145 como se estableció. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 _1247636078.doc