CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67758 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 67758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 221. Bogotá D.C., dieciséis de julio de dos mil trece.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A, -coadyuvada por LUIS ELICEO BERNAL GARCÍA y PEDRO PABLO CUELLAR MENDOZA, Presidente y Secretario de la misma persona jurídica-, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: “Señalan los accionantes que el juzgado accionado actuó con abuso y extralimitación al decidir el recurso de apelación contra providencia que había quedado sin justificación legal alguna, toda vez que la misma había sido emanada por determinación de un fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2012 por esta Corporación, mismo del que se decretó la nulidad por parte de la H. Corte Suprema de Justicia por falta de legitimo contradictorio y con posterioridad esta Sala (sic), una vez cumplida la orden de la H. Corte, declaró la improcedencia en decisión del 6 de diciembre de 2012 confirmada en segunda instancia por dicha Corporación. “Sostienen que por lo anterior el auto del 8 de abril de 2013 que revocó la decisión del a-quo del 6 de septiembre de 2012, aceptando el desistimiento de la querella y ordenando decretar la cesación del procedimiento por desistimiento, carece de fundamentos jurídicos y fácticos en tanto se fundamentó en un fallo de tutela que había sido declarado improcedente el 6 de diciembre de 2012 y confirmado por la H. Corte Suprema de Justicia. “Arguye que el desistimiento presentado el 18 de abril de 2012 se llevó a cabo sin los debidos requisitos legales y ritualidades procesales, quedando sujeto a que se aportara posteriormente autorización legal por parte del Consejo de Administración de la Cooperativa COOVOLCOS, toda vez que dicho desistimiento se llevó de manera verbal por parte del representante legal sin estar debidamente facultado; manifiestan que el juzgado accionado incurrió en una actuación ilegal al aceptar desistimiento que aún no había nacido a la vida jurídica (sic)”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio manifestó que “ (…) la actuación del Despacho se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 600/2000, y respetando los derechos y garantías de los intervinientes. En efecto, la censura del accionante es que la decisión adoptada le es desfavorable a sus intereses, hecho que por demás no constituye denegación de justicia, ni mucho menos violación a la buena fe y su derecho al debido proceso e igualdad ante la ley.
“Como se señaló en el escrito de tutela, la suscrita en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Adjunto, profirió el 8 de abril –de 2013- el auto que revocó la decisión del a quo del 6 de septiembre de 2012, aceptando el desistimiento de la querella y ordenando decretar la cesación del procedimiento por desistimiento. “Como sustento jurídico y jurisprudencial, el despacho señaló lo contenido en los artículos 31-37 del Código de Procedimiento Penal, así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2003, Radicado 15820.
De igual forma, el despacho trajo a colación la sentencia de tutela del 4 de septiembre d 2012, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio; no obstante, el fundamento de la decisión no fue la acción de tutela mencionada, sino las disposiciones legales que en precedente se señalaron. “(…) No podía señalarse que por asumir el rol constitucional de segunda instancia, esta funcionaria haya violado los derechos deprecados por los accionantes, como quiera que tanto sus argumentos como el objeto de su decisión encuentran respaldo legal y jurisprudencial.
“Abordando otro tópico del escrito de tutela presentado por MIGUEL ÁVILA GONZÁLEZ y otros, me permito señalar que de forma reiterada el accionante indica que la suscrita dio curso a un desistimiento ilegítimo, presentado por una persona no autorizada para tal efecto. Ha de señalarse que durante todo el discurrir procesal, en ningún momento los hoy accionantes cuestionaron la legitimidad del peticionario del desistimiento, quien además, no es otro que el señor MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ, quien a parece a folio 385 del cuaderno original 1, signando un memorial adjuntando los documentos necesarios para aceptar el desistimiento.
“ Resulta inadmisible que el accionante señale que se reconoció un desistimiento ilegítimo, cuando en efecto, tanto en audiencia como mediante memorial, solicitó ante el a quo se tuviera en cuenta la voluntad del consejo de administración de COOVOLCOS, respecto a desistir de la querella en contra de JAIRO RAMOS. “ El accionante además, indica que en ningún momento se tomó esa decisión por parte de los administradores de la cooperativa, no obstante, allegó el acta extraordinaria del 4 de abril de 2012, donde se consignó que por unanimidad se decidía desistir de la querella.
“ De manera aún más extraña, el accionante indica que JAIRO RAMOS GARCÍA no llevó a acabo la reparación parcial de la que habla el desistimiento, y no obstante, sus mismas manifestaciones pusieron de presente que, JAIRO RAMOS había reparado de forma parcial del daño ocasionado con la conducta de abuso de confianza. El acta de sesión extraordinaria del Consejo de Administración da cuenta de dicha afirmación. “ Estando frente a manifestaciones hechas por los representantes de la empresa COOVOLCOS CTA tanto el a quo como el a quem tramitaron el desistimiento, no obstante, en su escrito de tutela señalan que no hubo tal acuerdo y cuestionan la legitimidad del desistimiento.
Frente a estas inconsistencias, solicitamos (sic) de ante mano al H. Tribunal estudiar la conducta de los hoy accionantes ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, por cuanto “ no se satisfacen los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, al revisar la actuación y confrontarla con lo expuesto en la demanda de tutela, no se evidencia de plano algún detrimento a ningún derecho fundamental, observándose por demás un actuar con apego a la legalidad y al debido proceso por parte del juzgador accionado”.
LA IMPUGNACIÓN El memorial de impugnación reitera los motivos de la demanda, en el sentido de que la decisión cuestionada fue proferida con base en un pronunciamiento de tutela que posteriormente fue anulado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que al rehacerse el trámite, el amparo entonces solicitado por uno de los procesados fue denegado por improcedente.
Agregó que “ el presunto desistimiento –de la querella- jamás se formalizó de manera legal en la audiencia del 18 de abril de 2012, ni mucho menos así lo declaró en aquel entonces el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, configurándose de esta forma una clara extralimitación al principio de legalidad ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, por cuyo medio revocó la decisión del 6 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio y en su lugar, aceptó el desistimiento de la querella manifestado por MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ, en calidad de Gerente y Representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A., y decretó la extinción de la acción penal para todos los procesados, en aplicación de lo señalado en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000. 2.
La queja del demandante se centró en que la providencia cuestionada se basó en un fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que si bien ordenó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de uno de los procesados –JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ-, tras haber sido impugnado, fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2012 para que se conformara integralmente el contradictorio.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que surtida nuevamente la actuación, aquella corporación resolvió declarar improcedente la acción de tutela el 6 de diciembre de 2012, determinación confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2013 –radicado número 63282-. 3. Precisado lo anterior, la Sala de entrada advierte que confirmará el fallo objeto de impugnación por las razones que se pasan a ver: Ciertamente, como lo advirtió el Tribunal Superior de Villavicencio, el accionante se dedicó a cuestionar la validez de la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad, como si este medio fuera una tercera instancia del proceso penal, para lo cual evidentemente no fue instituido, pues es deber del demandante indicar y demostrar la existencia real de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir, que el acto jurisdiccional censurado es constitutivo de algún defecto -material, fáctico, procedimental u orgánico- trascendente, lo cual no se observa en la demanda. 3.1.
En efecto se tiene que, no obstante el auto censurado hizo referencia a la decisión de tutela anulada, no se basó en dicha determinación, sino en la ley, lo cual no fue confrontado en la demanda. Expresamente señaló el juzgado accionado: “Si bien el carácter subjetivo del desistimiento en el sub judice, sólo se encaminaba a tener efectos respecto de Jairo Ramos García, procesado que restituyó los dineros a la empresa COOVOCOS C.T.A, la voluntad del representante de dicha entidad y del consejo de administración no puede supeditar las disposiciones de orden legal que como imperativos disponen (sic) la extensión de los efectos a favor de todos los coparticipes, en este caso de MORENO PÁEZ.
“El discurrir del proceso ha evidenciado serias discusiones en torno a si es procedente o no aceptar el desistimiento. En criterio de esta falladora, una vez se determinó la ausencia de vicios del consentimiento del representante legal, debió aceptarse el desistimiento y dar aplicación a lo normado en el artículo 37 del C.P.P., como quiera que negar por improcedente va en contravía del interés y voluntad del ofendido, así como una afrenta a la ley y el debido proceso del que es titular JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ.
“(…) “Resulta inadmisible que una vez conocida la postura del Tribunal Superior, el juez a quo continuara con la misma decisión adoptada, desconociendo no sólo los parámetros señalados por el Tribunal para dicha actuación, sino contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37 y 33 del C.P.P. – Subrayado fuera de texto- “Deviene palmario que a los recurrentes -tanto la Fiscalía como el procesado MORENO PÁEZ- les asiste razón en los motivos de alzada, como quiera que la actuación que en derecho corresponde es la aceptación del desistimiento, el cual no admite retractación, para luego hacer extensivo sus efectos a ambos procesados.
“(…)” 3.2. De otra parte, MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ no tiene interés para cuestionar la validez del desistimiento de la querella, cuando fue precisamente él quien lo manifestó de forma libre y voluntaria en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A, tras indicar que en ello estuvo de acuerdo por unanimidad el Consejo de Administración, sin que esta manifestación requiera de alguna formalidad para su existencia jurídica, distinta a que sea expresada de manera libre por el legitimado para hacerlo, como ocurrió en este caso. 3.3.
Ahora, si lo que pretende el libelista es cuestionar un eventual vicio procedimental, en el sentido de que una vez anulado el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la decisión proferida inicialmente por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad quedaría en firme; le correspondía demostrar su trascendencia sustancial, es decir que la decisión de la cual pretende recobre validez, está ajustada al Ordenamiento, lo cual no hizo.
La precitada exigencia es especialmente importante en este caso, toda vez que la Sala no puede pasar inadvertido que si bien, tras la anulación decretada por la Corte Suprema de Justicia del fallo que amparó el derecho fundamental al debido procesado de JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ, al rehacerse la actuación constitucional señalada en la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió declarar improcedente la acción de tutela el 6 de diciembre de 2012, determinación confirmada en segunda instancia el 28 de enero de 2013 –radicado número 63282-; esta decisión se basó en que precisamente la cuestión objeto de debate se hallaba en trámite ante el juzgado accionado, medio que los jueces de tutela avalaron como idóneo y legítimo para definir la cuestión del desistimiento.
Textualmente indicó el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia constitucional del 6 de diciembre de 2012: “Ahora, según se constató en inspección judicial efectuada al expediente 50001-4004-005-2010-00453-00, el 6 de septiembre del año en curso, el Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de la ciudad, dispuso dar cumplimiento al fallo de tutela de esta Sala Penal del 4 de septiembre anterior, negando en esta ocasión tal petición presentada por la parte civil dentro del proceso referido (folio 171 C1), señalando básicamente que si bien el artículo 37 de la Ley 600 de 2000 disponía que el desistimiento se hacía extensivo a los copartícipes, no era menos cierto que la voluntad de la víctima era la de desistir exclusivamente del compañero de causa del aquí actor JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ, lo cual debía prevalecer y por tanto, como se anotó negó el desistimiento propuesto.
Contra la decisión en comento, el defensor de MORENO PÁEZ y la Fiscal 3ª Local interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, concediéndose el mismo el 3 de octubre pasado por parte del Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de la ciudad (sic), (…) el cual está al despacho del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de la ciudad de Villavicencio (…) Ante este panorama procesal, advierte esta Corporación que no debe entrar en esta ocasión a analizar los devenires de esta actuación judicial (…), ya que la decisión de que trata la queja del actor en la actualidad se encuentra apelada por la defensa y la Fiscalía (…), y el recurso fue concedido en auto del 3 de octubre (folio 136 C1), pues en esas condiciones se torna improcedente la acción constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna su trámite, pues estando pendiente la adopción de una decisión en el proceso ordinario, no le corresponde interferir al juez de tutela, usurpando competencia, y debe pues la segunda instancia en el procedimiento penal, determinar la legalidad o no de la decisión de primera instancia cuestionada.
Así las cosas, el proceso en cita y propiamente la segunda instancia, es el escenario legítimo, propicio para que el quejoso reclame la protección de sus derechos, como en efecto lo ha hecho, debiendo esperar la decisión correspondiente, entre tanto, se reitera, la acción de tutela es improcedente”. –Subrayado y resaltado fuera de texto- En este sentido, no tiene cabida que ahora el representante legal de la parte civil constituida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A., critique la competencia del juzgado accionado, pues si no estaba de acuerdo con el criterio de subsidiariedad adoptado en el fallo atrás indicado, debió manifestarlo en su oportunidad por lealtad procesal, o proponer al interior de la actuación ordinaria la nulidad de los autos proferidos el 6 de septiembre y 3 de octubre de 2012 por el Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, por los cuales resolvió denegar el desistimiento manifestado por la parte civil y conceder el recurso de apelación interpuesto tanto por MORENO PÁEZ como por la Fiscalía, respectivamente, lo cual ciertamente no hizo y por lo mismo, convalidó la presunta irregularidad que ahora critica. 3.4.
Adicionalmente, cabe recordar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales, fue concebida precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del cual no puede ser ajeno el operador judicial como juez de tutela ni como fallador ordinario; esta concepción sobre el sentido esencial del derecho y del papel de los jueces, que apareció con algún rigor en la Constitución Política de 1991, la manifestó claramente la Corte Constitucional al indicar que la tutela procede contra una decisión judicial cuando esta incurra en un error de tal magnitud, que pueda concluirse que la misma se aparta de manera tan ostensible del ordenamiento jurídico, que en el fondo no es realmente una “ providencia” sino una vía de hecho.
Pues bien, esto fue precisamente lo que detectó el despacho accionado respecto de lo decidido por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, pues éste desconoció el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal del 2000, el cual señala: “ El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente ”. -Subrayado y resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, aceptar las pretensiones de la demanda, sería permitir que quede en firme un acto contrario a derecho, el cual, se reitera, quebrantó el artículo 37 de la Ley 600 de 2000 y con ello, el debido proceso de MORENO PÁEZ y el principio pro homine, para lo cual evidentemente no fue instituido este medio excepcional.
Corolario de lo anterior la demanda es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-079 de 1003 1 17