Micelio
T-67758(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 67758 MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., tres de septiembre de dos mil trece. Se pronuncia el despacho respecto de la solicitud formulada por MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A, -coadyuvada por LUIS ELICEO BERNAL GARCÍA y PEDRO PABLO CUELLAR MENDOZA, Presidente y Secretario de la misma persona jurídica-, por la cual pide se “aclare el contenido de la parte considerativa” del fallo de tutela proferido el 1 6 de julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio fue confirmada la sentencia emitida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso constitucional por aquél promovido en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad.

PETICIÓN Solicitó el peticionario a la Corte aclarar: i) “la fecha del desistimiento de la querella” que él mismo expresó en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A., por cuanto tal manifestación la hizo “el 18 de abril de 2012”, pero “sin el lleno de los requisitos legales establecidos para ello (sic)”, pues en su calidad de gerente “carecía de la facultad total (sic) para llevarlo a cabo, actuación penal esta que quedó condicionada a que se aportaran las pruebas legales correspondientes que evidenciaran tal situación”; ii ) “la verdadera situación (sic) de indemnización de perjuicios que jamás se llevó a cabo por parte de los procesados en aquel entonces, tal como está probado en debida forma dentro del paginario (sic) en primera y segunda instancia, quedando desprotegido (sic) la víctima en este caso en la total impunidad (sic) la conducta desplegada por los encartados (sic)”; iii) “si la providencia objeto del amparo constitucional de la acción de tutela proferida por la señora Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, a pesar de las falencias que pedimos (sic) se aclare, se ajusta a las normas de orden constitucional y legal”; iv) si “los puntos 1 y 2 del análisis del caso concreto, revive o le da legalidad a la decisión del 6 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, emitida (sic) con ocasión a la orden impartida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y que fue declarado (sic) nulo por esta misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2012 y luego declarado (sic) improcedente el 6 de diciembre de 2012”; y v) “si la Corte Suprema de Justicia encuentra que la Juez Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio obró en legal forma como lo indica en el fallo al proferir una apelación sobre una decisión que fue declarada nula por la misma Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal”.

CONSIDERACIONES 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dictan durante el trámite de la acción de tutela, al no existir disposición específica que la regule, se hace necesario acudir a la integración normativa contenida en el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, el cual señala: "para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto".

En este sentido, es aplicable al presente asunto el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, mismo que indica: " La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”. –Resaltado y subrayado fuera de texto-. 2.

En el caso indicado en la petición de aclaración, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “confirmar el fallo impugnado”, es decir el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en el cual se dispuso la denegación de las pretensiones de la demanda. 3. Obsérvese como en la “parte resolutiva” de aquella sentencia no hay “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tampoco las expresiones que el libelista estima no claras contenidas en la parte motiva de la misma providencia, “influyen en ella”, esto es, no tornan incomprensible o ambigua la decisión. Por tanto la aclaración solicitada será denegada, pues no se ajusta a los presupuestos indicados para ello en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. 4.

De otra parte, se advierte que el accionante se encuentra en desacuerdo con los fallos de tutela emitidos en primera y segunda instancia y, con la excusa de pedir la aclaración, pretende continuar debatiendo la cuestión planteada en la demanda, lo cual no tiene cabida, en tanto en el trámite de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, la sentencia de segundo grado no cuenta con recurso alguno, pues el Decreto 2591 de 1991 –artículo 31-, sólo establece la impugnación del fallo de primera instancia. Adicionalmente, como viene de verse, el artículo 309 del estatuto procesal civil es claro en indicar que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. 5.

No obstante lo expuesto, nada impide a la Sala recordarle al libelista tanto el motivo de la queja constitucional, como las razones por las cueles fue confirmada la decisión de primer grado: “1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto proferido el 8 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, por cuyo medio revocó la decisión del 6 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio y en su lugar, aceptó el desistimiento de la querella manifestado por MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ, en calidad de Gerente y Representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A., y decretó la extinción de la acción penal para todos los procesados, en aplicación de lo señalado en el artículo 37 de la Ley 600 de 2000.

“2. La queja del demandante se centró en que la providencia cuestionada se basó en un fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que si bien ordenó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de uno de los procesados –JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ-, tras haber sido impugnado, fue declarado nulo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2012 para que se conformara integralmente el contradictorio.

Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que surtida nuevamente la actuación, aquella corporación resolvió declarar improcedente la acción de tutela el 6 de diciembre de 2012, determinación confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2013 –radicado número 63282-. “3. Precisado lo anterior, la Sala de entrada advierte que confirmará el fallo objeto de impugnación por las razones que se pasan a ver: “(…).

“3.1. En efecto se tiene que, no obstante el auto censurado hizo referencia a la decisión de tutela anulada, no se basó en dicha determinación, sino en la ley, lo cual no fue confrontado en la demanda. (…) “(…) “3.2. De otra parte, MIGUEL ÁLVARO ÁVILA GONZÁLEZ no tiene interés para cuestionar la validez del desistimiento de la querella, cuando fue precisamente él quien lo manifestó de forma libre y voluntaria en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A, tras indicar que en ello estuvo de acuerdo por unanimidad el Consejo de Administración, sin que esta manifestación requiera de alguna formalidad para su existencia jurídica, distinta a que sea expresada de manera libre por el legitimado para hacerlo, como ocurrió en este caso.

“3.3. Ahora, si lo que pretende el libelista es cuestionar un eventual vicio procedimental, en el sentido de que una vez anulado el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la decisión proferida inicialmente por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de la misma ciudad quedaría en firme; le correspondía demostrar su trascendencia sustancial, es decir que la decisión de la cual pretende recobre validez, está ajustada al Ordenamiento, lo cual no hizo.

“La precitada exigencia es especialmente importante en este caso, toda vez que la Sala no puede pasar inadvertido que si bien, tras la anulación decretada por la Corte Suprema de Justicia del fallo que amparó el derecho fundamental al debido procesado de JOSÉ RAFAEL MORENO PÁEZ, al rehacerse la actuación constitucional señalada en la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió declarar improcedente la acción de tutela el 6 de diciembre de 2012, determinación confirmada en segunda instancia el 28 de enero de 2013 –radicado número 63282-; esta decisión se basó en que precisamente la cuestión objeto de debate se hallaba en trámite ante el juzgado accionado, medio que los jueces de tutela avalaron como idóneo y legítimo para definir la cuestión del desistimiento.

“Textualmente indicó el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia constitucional del 6 de diciembre de 2012: “‘(…) “‘ Así las cosas, el proceso en cita y propiamente la segunda instancia, es el escenario legítimo, propicio para que el quejoso reclame la protección de sus derechos, como en efecto lo ha hecho, debiendo esperar la decisión correspondiente, entre tanto, se reitera, la acción de tutela es improcedente’. –Subrayado y resaltado fuera de texto- “En este sentido, no tiene cabida que ahora el representante legal de la parte civil constituida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Volqueteros COOVOLCOS C.T.A., critique la competencia del juzgado accionado, pues si no estaba de acuerdo con el criterio de subsidiariedad adoptado en el fallo atrás indicado, debió manifestarlo en su oportunidad por lealtad procesal, o proponer al interior de la actuación ordinaria la nulidad de los autos proferidos el 6 de septiembre y 3 de octubre de 2012 por el Juez Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, por los cuales resolvió denegar el desistimiento manifestado por la parte civil y conceder el recurso de apelación interpuesto tanto por MORENO PÁEZ como por la Fiscalía, respectivamente, lo cual ciertamente no hizo y por lo mismo, convalidó la presunta irregularidad que ahora critica.

“3.4. Adicionalmente, cabe recordar que la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra actos jurisdiccionales, fue concebida precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del cual no puede ser ajeno el operador judicial como juez de tutela ni como fallador ordinario; esta concepción sobre el sentido esencial del derecho y del papel de los jueces, que apareció con algún rigor en la Constitución Política de 1991, la manifestó claramente la Corte Constitucional al indicar que la tutela procede contra una decisión judicial cuando esta incurra en un error de tal magnitud, que pueda concluirse que la misma se aparta de manera tan ostensible del ordenamiento jurídico, que en el fondo no es realmente una “providencia” sino una vía de hecho.

“Pues bien, esto fue precisamente lo que detectó el despacho accionado respecto de lo decidido por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto de Villavicencio, pues éste desconoció el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal del 2000, el cual señala: “‘ El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente ”. -Subrayado y resaltado fuera de texto- “En este orden de ideas, aceptar las pretensiones de la demanda, sería permitir que quede en firme un acto contrario a derecho, el cual, se reitera, quebrantó el artículo 37 de la Ley 600 de 2000 y con ello, el debido proceso de MORENO PÁEZ y el principio pro homine, para lo cual evidentemente no fue instituido este medio excepcional”.

Consecuencia de lo expuesto, se dispone: Primero: Denegar la solicitud de aclaración. Segundo: Enterar al memorialista de este auto. Tercero. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, en donde se halla el expediente, para su incorporación. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-079 de 1003 PAGE 1