Micelio
T-67757(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 67757 HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67757 HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLOS, en contra de la sentencia adoptada el 4 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías vigila actualmente la ejecución de la pena de 39 meses de prisión impuesta a HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLOS, mediante fallo del 2 de junio de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado agravado.

Mediante auto interlocutorio del 1º de febrero de 2013 el despacho ejecutor resolvió negar la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, al considerar que dada la gravedad de la conducta se hace necesario que el peticionario continúe ejecutando la pena de prisión en establecimiento carcelario. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, por lo que se impartió el trámite pertinente.

En medio del trámite reseñado el ciudadano HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLOS acude directamente al mecanismo de amparo, en tanto afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad al no concederle el beneficio impetrado, pues cumple con los requisitos de orden objetivo y subjetivo para ello.

Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías se opone a las pretensiones de la demanda, e informa que mediante auto del 15 de marzo de 2013 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLOS frente a la providencia de fecha 1º de febrero de 2013 que negó la libertad condicional impetrada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que desate la alzada, sin que hasta ahora se tenga conocimiento de la decisión adoptada en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, al advertir que en el presente asunto teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción no es procedente la tutela, toda vez que el accionante manifestó su inconformidad con la decisión de fecha 1º de febrero de 2013 mediante la correspondiente interposición del recurso de apelación, por lo que existen a su favor los medios de defensa judicial al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, estando en trámite para la decisión por parte del juez natural que revela al juez de tutela de emitir pronunciamiento alguno sobre el tema debatido.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo de tutela sin exponer argumentos adicionales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional en actuación que se reclama frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano HENRY HUMBERTO ESPINOSA CUBILLIOS se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído de fecha 1º de febrero de 2013, por cuyo medio el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías se pronunció en forma desfavorable frente a su solicitud de libertad condicional.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, el sentenciado aquí accionante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la providencia cuestionada, impugnación cuyo trámite estaba en curso al momento de formularse la petición de amparo. Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T–555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que de manera anticipada pone en consideración en sede de tutela en torno a procedencia de la libertad condicional en su caso particular, sin que se advierta la eventual inminencia de perjuicio que pueda calificarse de irremediable que haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2