CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.756 YOLEIDA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YOLEIDA RODRÍGUEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 24 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través del cual negó la solicitud de protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Indica la accionante que el día 31 de octubre de 2012 fue capturada en la ciudad de Valledupar, le practicaron las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, donde fue asistida por un defensor público que le nombraron allí; posteriormente, para el 1 de abril de 2013, fue trasladada a esta ciudad.
Resalta que al estar su esposo afiliado a una cooperativa, le fue asignado como beneficiaria de su compañero, un defensor de confianza de nombre Javier Cuellar Silva, a quien llamaron para informarle que el 2 de abril de 2013, le fue fijada la audiencia de formulación de acusación y que por tanto, debía comparecer, pero el abogado le anunció que no podía asistir a la diligencia porque en esa misma fecha se encontraba presentando un examen en la ciudad de Bogotá en la Defensoría del Pueblo.
Finalmente, llegada la fecha y hora de la citada audiencia, manifestó tanto al señor Juez como al Fiscal designados en su caso, que su apoderado de confianza no podía comparecer, y pese a ello, la audiencia se llevó a cabo siendo representada por un defensor publico designado por la Defensoría de Villavicencio. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y falta de defensor de confianza, al considerar que la audiencia no debió haberse realizado y por tanto, debe declararse la nulidad de la audiencia celebrada.” (…) “ 3.1.
Dr. LUIES FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, Juez Penal del Circuito de Granada, expresa que el 24 de diciembre de 2012, el señor Fiscal 27 seccional presentó escrito de acusación y en auto de fecha 17 de enero de 2013, ese juzgado avocó conocimiento de la causa señalando el 2 de abril hogaño para la realización de la audiencia de formulación de acusación, donde compareció el fiscal, el defensor de familia, el agente del ministerio público, la procesada y su defensor público, por lo que procedió a reconocerle personería par actuar a fin de que representara los interés (sic) de su defendida.
A continuación, fijó para el 2 de mayo de 2013, fecha para audiencia preparatoria. El 3 de abril cursante, recibió poder conferido por la señora YOLEIDA RODRÍGUEZ al abogado Javier Cuellar Silva, quien solicitó aplazamiento de la audiencia fijada; al acceder el despacho a la petición, programó nueva fecha para el 5 de junio de 2013 a la 8:00A.M., conforme el orden de la agenda que maneja el Juzgado.
Resalta que las diligencias surtidas han sido con el cumplimiento del debido proceso y el respeto de las formas para esta clase de actuaciones que ahora se critica por la falta de defensor de confianza que no estaba aún designado y menos en ejercicio de sus funciones. 3.2- Dr. OSCAR FERNANDO ALBAN CAICEDO, fiscal 27 Seccional de Granada, manifiesta que la señora YOLEIDA RODRÍGUEZ fue capturada el pasado 31 de octubre de 2012, por el presunto delito de homicidio agravado en la humanidad de un menor de edad en la ciudad de Valledupar, fue llevada a audiencias concentradas donde todas fueron legalizadas y quedaron en firme.
En dichas audiencias le asignaron un defensor público para que asumiera la defensa. El día 24 de diciembre de 2012 se presentó el escrito de acusación respectivo, y posteriormente el Juez Penal del Circuito de Granada asumió el conocimiento señalando para el 2 de abril de 2013, fecha para la realización de la audiencia de acusación; llegado el día y hora señalada se hicieron presentes ante la sala de audiencias la señora imputada y como quien había asumido la defensa era un miembro de la Defensoría del Pueblo de Valledupar, le fue asignado otro defensor adscrito a la sede de Villavicencio.
En la correspondiente audiencia el defensor público señaló que al parecer quien iba a asumir el cargo de defensor de confianza era un abogado de nombre Javier Cuéllar, pero este aún no había allegado ningún poder a pesar de que las citaciones fueron dadas más de mes y medio; y como quiera que tenían presente un defensor técnico de la defensoría pública y en aras de evitar el vencimiento de términos, el señor Juez indica que presentes las partes y no habiéndose presentado poder alguno al despacho que desplazar al defensor público, ordena realizar la audiencia de acusación.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la protección de amparo deprecada, pues al encontrarse en curso el proceso penal censurado por la accionante, cualquier inconsistencia que se presente en su trámite debe ser formulada ante el juzgador competente, a través de los mecanismos de defensa judicial diseñados por el legislador para tal efecto.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de disentimiento, la accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de sus funciones.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “ tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes ”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte la accionante, se habría gestado la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en la fase de juzgamiento, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el derrotero ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues ciertamente la accionante, en principio, en ejercicio del derecho de defensa material, conforme se desprende del artículo 130 de la Ley 906 de 2004, cuenta con la posibilidad de recurrir, bajo las formalidades legales, las decisiones que, en su criterio, le sean adversas en el desarrollo de esa precisa fase e, incluso, está habilitada para impetrar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses.
Así entonces, la presencia de un proceso en trámite, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela en punto a las controversias que en su marcha se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.
De modo que, se insiste, entre tanto el proceso penal se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales, que precisamente no fue demostrado en el asunto puesto a consideración de la Sala.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, como en este caso se pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
De modo que, se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. � ARTÍCULO 130. ATRIBUCIONES. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella. _1402393974.doc