CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67755 A/. Luis Fernando Zapata Salgar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67755 A/. Luis Fernando Zapata Salgar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR contra el fallo proferido el 4 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró sin objeto actual la acción de tutela que impetrara en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, trámite del cual se enteró a la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo, así: “Según se desprende del escrito de tutela, se tiene que el señor LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR elevó derecho de petición el 1° de abril pasado ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLIN, mediante el cual solicita se revoque o se deje sin efecto la Resolución N° 732, preliminar N° 709.829, de fecha diciembre 22 de 2004 y, en su lugar, se reinicie la investigación penal.
Indica el accionante que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, no obstante advierte que si bien recibió una aparente respuesta, la misma a su modo de ver no resuelve de fondo su petitorio. Solicita el accionante se le conceda el amparo del derecho fundamental de petición invocado y como consecuencia de ello, se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALIAS DE MEDELLIN que de respuesta de fondo a lo pedido por él. Anexa a la demanda de tutela copias del derecho de petición y respuesta al mismo.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Director Seccional de Fiscalías de Medellín informó que la petición presentada por el accionante fue enviada por competencia al despacho de la Fiscal Coordinadora de la Unidad Primera Local de Fiscalías de esa ciudad mediante oficio del 11 de abril pasado, como quiera que allí fue remitida la actuación promovida por aquél. Señaló además que en la misma fecha se enteró de ello al libelista, indicándosele el trámite impartido a su solicitud en atención a las funciones de esa Dirección Seccional y la imposibilidad de interferir en las determinaciones adoptadas por los fiscales delegados en ejercicio de su autonomía e independencia. 1.1.
Señaló que, pese a tener conocimiento que la solicitud del actor fue resuelta por el despacho fiscal mencionado, a través de oficio del 22 de mayo siguiente se le corrió traslado de la demanda de tutela para lo pertinente. 2. La Fiscalía 1° Jefe de Unidad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a la cual se le corrió traslado del libelo de tutela y por ende quedó vinculada por pasiva a la acción, allegó copia de la respuesta calendada el 29 de abril del año en curso y suministrada al quejoso, que se le remitió por correo. 3.
La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia indicó que, si bien la acción constitucional no se dirige contra esa entidad, en atención a la solicitud efectuada por el libelista orientada a la intervención de esa institución en defensa de sus derechos, se procedió a designarle a la defensora pública María Paulina Gómez Pérez para brindarle asesoría jurídica y acompañamiento en su caso, con la eventual intervención a que haya lugar en caso que la solicitud del actor para el desarchivo de las diligencias resulte favorable.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró que el amparo deprecado no tiene objeto actual, por cuanto dentro del trámite constitucional se acreditó que la accionada dio respuesta de fondo al pedimento del demandante y efectivamente de la misma se le puso en conocimiento, configurándose así un hecho superado.
Dispuso el a quo enterar de lo decidido a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo para intervenir en defensa de los derechos del peticionario.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR impugnó el fallo ante las imprecisiones que a su juicio contiene la respuesta que le fue suministrada, que dicen relación con el prolongado interregno que el actor dejó pasar para elevar la solicitud, el cual explica se originó en la ausencia de una adecuada asesoría jurídica en su momento respecto de las medidas que podía adoptar frente a la determinación que precluyó la investigación en contra de la persona por él denunciada, todo lo cual le ha generado un detrimento en su salud a nivel físico y emocional.
Por tal motivo, reitera las argumentaciones contenidas en la petición que elevó a la Dirección Seccional de Fiscalías, en punto de los yerros en que incurrió la Fiscal que en su momento dictó la resolución de preclusión de la investigación, así como la solicitud misma para que se revoque tal determinación y se reanude la investigación. 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el caso en concreto, razón le asiste al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que dentro del expediente se acreditó que la solicitud elevada por el quejoso fue atendida en debida forma por parte de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, se evidencia que la petición, orientada a que se revoque la determinación del 22 de diciembre de 2004 por medio de la cual la Fiscalía 157 Local de esa ciudad precluyó la investigación por el delito de lesiones personales promovida por el libelista, fue recepcionada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, que el día 11 de abril del presente año, de un lado y mediante oficio DSFM/100/004019 la remitió a la Coordinación de la Unidad Primera Local de Fiscalías en la medida que allí se encontraban tales diligencias, y de otro, a través de oficio DSFM/100/004020, informó al actor de lo anterior así como de las funciones que le corresponden a esa dependencia, contestación esta considerada dilatoria por el quejoso.
Asimismo, la Fiscalía Jefe de la Unidad Primera Local allegó al expediente copia de la respuesta suministrada al actor el 29 de abril del corriente año, proporcionada a éste por parte del Tribunal, según se aprecia en la constancia que se dejó en el paginario, donde se le indicó que la determinación respecto de la cual pretende la revocatoria, quedó ejecutoriada el 6 de enero de 2005 ante el no ejercicio de recursos en su contra, amén que no puede fungir como segunda instancia para revocar determinaciones de un despacho fiscal homólogo que se encuentran en firme, razones por las cuales no era viable acceder a sus pedimentos. 5.
De lo anterior emerge con claridad que la solicitud de LUIS FERNANDO ZAPATA SALGAR fue atendida y resuelta en debida forma, primero por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín que la trasladó al competente y de ello enteró al quejoso, y a la postre por la Fiscal Jefe de la Unidad Primera Local, quien le dio contestación de fondo, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 6. Lo anterior pese a que tanto en el libelo de tutela como en el escrito de impugnación, lo que se denota es la inconformidad del peticionario con lo informado y resuelto, circunstancia esta que no habilita la procedencia de la tutela en la medida que la satisfacción del derecho se deriva de la oportuna y precisa respuesta frente a la solicitud, sin que ello implique que deba ser favorable a las pretensiones del interesado.
Sobre el punto precisó la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las tesis básicas que conforman el contenido y alcance del derecho de petición. En la sentencia T-377 de 2000, se resumieron estos criterios así: el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; la respuesta debe ser puesta en conocimiento del solicitante; esta respuesta no implica resolución favorable de lo solicitado; por regla general, el derecho de petición se reclama ante las autoridades públicas, pero puede proceder contra particulares cuando la ley lo determine; el silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición. Es más, ha señalado la Corte que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. En la práctica esto significa que no se debe confundir el derecho de petición, que es la posibilidad de acudir a la administración, con el derecho a lo pedido, tal como está explicado en la sentencia T-242 de 1993”. 7.
Lo propio es predicable respecto de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia, pues si bien el peticionario aportó copia de una solicitud dirigida a aquella, no obra soporte alguno que dé cuenta que haya sido efectivamente radicada, de suerte que se tornara imperioso para tal entidad brindarle una respuesta. Con todo y en virtud del presente trámite, la misma informó que había procedido a designar a una profesional del derecho de la Defensoría Pública para asesorar al quejoso, con lo cual satisfizo su pretensión, por manera que ninguna vulneración de derechos se advierte al respecto.
Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTSVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 134 y 135 cno. Tribunal � Fol. 144 y s.s. ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folios 39 y 40 ibídem � Folios 123 y s.s. ibídem � Folio 129 reverso � T-357 de mayo 10 de 2007 � Sentencia T-210 de 2005 PAGE