CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.203 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el subdirector de SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ, pensionado del Ejército Nacional, padece la enfermedad denominada hiperhidrosis localizada, para lo cual fue sometido a tratamiento dermatológico. Sin embargo, ante la falta de mejoría le fue ordenado por el galeno que lo trata, el procedimiento denominado “curetaje axilar bilateral”, sin embargo, al solicitar la correspondiente autorización a la Dirección de Sanidad, le fue negado el procedimiento argumentando que no lo cubre el acuerdo de salud.
Por lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acude a la vía constitucional con el propósito de que el juez de tutela le ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, autorizarle el procedimiento quirúrgico de curetaje axilar bilateral, además de brindársele la atención integral que requiere de acuerdo a la patología de hiperhidrosis localizada que padece.
EL FALLO DE PRIMER GRADO El A Quo concedió el amparo deprecado por JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ y le ordenó a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, autorizara el procedimiento de curetaje axilar bilateral al accionante. Para ello consideró que “el concepto del Comité Técnico Científico no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a través del mecanismo de tutela”, habida consideración que aun cuando no solicitó la realización de Comité Técnico Científico, ello no podía ser óbice para que se le practicara el procedimiento quirúrgico.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, la impugnó, recalcando que la tutela, por su carácter subsidiario no puede saltar procedimientos instituidos para la realización de ese tipo de tratamientos, en el caso concreto, el accionante ha debido acudir al Comité Técnico Científico de esa institución, para que allí se evaluara la condición clínica del paciente “de acuerdo a diferentes exámenes diagnósticos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. Ha sido reiterada la jurisprudencia, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional en la que se garantiza el derecho fundamental a la salud, cuando se solicita el acceso a los servicios médicos en procura de resguardar la dignidad humana.
Así, ha resaltado el Tribunal Constitucional que quien tiene la competencia prima facie para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para proteger o recuperar su salud es el médico tratante. Lo anterior, porque ese galeno es un profesional científicamente calificado para hacerlo y conoce, tanto a su paciente, como el caso y las particularidades que pueden existir dentro de él debido a la condición de salud que presenta.
Por lo tanto, cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar las necesidades o urgencia de un determinado servicio médico. Además, el sistema de salud está regido por el principio de integralidad, sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva”.
Por ello, en virtud de este principio, el juez de tutela puede ordenar los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente cuando estén en riesgo su vida, salud o dignidad y para que éste tenga una continuidad en la prestación del servicio. Adicionalmente, evitar la interposición de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prestado por una misma patología. Aterrizando lo anterior al caso concreto, es claro que si el médico tratante de JAIDER ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ verificó que su paciente requiere del procedimiento quirúrgico de curetaje axilar bilateral, que le permitiría una mejoría o progreso en su estado de salud, no puede negar el establecimiento médico, sin el debido fundamento científico, el tratamiento que le haya sido prescrito.
Sin embargo, no puede descartarse de plano el argumento que trae a colación en esta sede la impugnante, en el sentido de que debe analizar el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, la viabilidad de la cirugía, con los debidos fundamentos médicos, clínicos y científicos, y si encuentra que no es necesario que a CARDONA GONZÁLEZ le sea practicado el procedimiento o éste pueda ser reemplazado por otro de igual o mayor efectividad, se suspenda la práctica de la misma, ello sin que se afecte el derecho a la salud que le asiste y sin someterlo a rigorismos administrativos que puedan ir en desmedro del tratamiento, por lo que se condicionará la orden dada por el A Quo al análisis que haga la Dirección accionada por intermedio del Comité Técnico Científico que deberá convocar en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, condicionando la realización del procedimiento quirúrgico de curetaje axilar bilateral dispuesto por el A Quo, a la realización, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, del Comité Técnico Científico para procedimientos especiales de la Dirección General de Sanidad Militar, quien deberá determinar con los debidos fundamentos médicos, científicos y técnicos si es viable la realización del mismo y sin que se vea afectado el derecho fundamental a la salud del accionante, con base en los argumentos descritos en la parte motiva de esta providencia. ENVIAR copia de esta decisión a quienes intervinieron dentro del trámite de tutela.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es una afección médica en la que una persona suda excesivamente y de manera impredecible. Las personas con hiperhidrosis pueden sudar incluso cuando la temperatura está fresca o cuando están en reposo. Fuente: Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos, link: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/007259.htm � T-972 de 2011. � En ese sentido, T-970 de 2008.
LFRA. 29/7/a 11:56 C.R. P.