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T-67753(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67753 República de Colombia JOSÉ RICARDO CASTAÑO ARANGO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67753 República de Colombia JOSÉ RICARDO CASTAÑO ARANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JOSÉ RICARDO CASTAÑO ARANGO, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y el principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. JOSÉ RICARDO CASTAÑO ARANGO el 24 de mayo de 2011 fue condenado por el Juzgado Promiscuo de Silvia, Cauca, como autor del delito de homicidio a la pena principal de 26 años de prisión. No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2. Del cumplimiento de la pena conoció inicialmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo; autoridad que redosificó la sanción impuesta en 14 años de prisión y mediante proveído del 16 de junio de 2010 negó al sentenciado la rebaja de la décima parte de la pena, contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en razón a que no descontaba la misma mediante sentencia ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la aludida normatividad. 3.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, actualmente encargado de la ejecución tampoco accedió al reconocimiento de la rebaja en cuestión, por auto del 12 de enero de 2012; decisión que fue confirmada en providencia del 17 de noviembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca.

Por auto del 26 de marzo de 2013 se atuvo a lo así a lo resuelto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOSÉ RICARDO CASTAÑO ARANGO manifestó su inconformidad con la negativa de acceder por parte de la autoridad accionada a otorgarle la rebaja de pena en el equivalente al 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz por desconocer, en su sentir, el principio de favorabilidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en virtud del aludido principio concederle el descuento en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El Tribunal Superior de Florencia por auto del 10 de abril de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada. Integró el contradictorio con el Juzgado Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia se refirió a las providencias reseñadas en los antecedentes; agregó no haber vulnerado garantía constitucional alguna, por lo que pidió no conceder el amparo. 3.

El juez colegiado en mención negó la solicitud de tutela por improcedente al considerar: (i) la solicitud objeto de pretensión tutelar fue definida por el juez ordinario; (ii) el actor debió manifestar su inconformidad a través de los recursos legales; (iii) no existe causa razonable que haga viable la intromisión del juez constitucional. 4.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso y en forma confusa se refirió a la sentencia “T-815”, según la cual, precisó que los destinatarios de los beneficios consagrados en Ley 975 de 2005 son aquellas personas condenadas mediante sentencias ejecutoriadas entre el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006, tiempo durante el cual él ostentaba la condición de condenado; por tanto, insistió en tener derecho a la rebaja del 10% de la pena y recabó en la protección de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias por cuyo medio la autoridad accionada le negó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia, actualmente encargado de la ejecución de la sanción impuesta al sentenciado no accedió al reconocimiento de la rebaja en cuestión, por auto del 12 de enero de 2012; decisión que fuera confirmada en providencia del 17 de noviembre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, ello tras estimar que no cumple con la exigencia objetiva relacionada con estar descontando la pena por sentencia ejecutoriada, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz.

Decisión que mantuvo por auto del 26 de marzo de 2013. 4. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos censurados como desconocedores de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico que permite optar por no acceder a la rebaja en cuestión cuando no se cumple con la exigencia objetiva, y cuyo evento imposibilita la intromisión del juez de tutela.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio el funcionario accionado expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión objeto de cuestionamiento; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales. Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9