Micelio
T-67750(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67750 A/. Gelvin Ramos Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67750 A/. Gelvin Ramos Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GELVIN RAMOS SIERRA frente al fallo proferido el 15 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sociedad Industrias de Baterías Colombiana –INBACOL LTDA-. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por la corporación accionada. De los hechos y anexos de la acción se colige que el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Industrias de Baterías Colombiana -Inbacol- Ltda., para que se ordenara el pago de “$250.000,oo mensuales, a partir del 04 de enero de 1999 hasta que se produzca el reintegro”; el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá libró el mandamiento el 1º de septiembre de 2000 y el 7 de mayo de 2001 dispuso seguir con la ejecución, dado que la demandada no propuso excepciones; el 13 de diciembre siguiente, se adicionó dicha providencia, en el sentido de continuar adelante “por los perjuicios compensatorios impetrados en la demanda”, los cuales habían sido tasados por el interesado bajo la gravedad de juramento, en $400.000.000,oo; la secretaría del despacho liquidó el crédito en $637.969.326,64, y como quiera que las partes no presentaron inconformidad, se aprobó. En auto del 8 de marzo 2010 se dejó sin valor y efecto la decisión que liquidó y aprobó las costas, por lo que se dispuso que la secretaría la volviera a realizar, además se solicitó a la parte ejecutante la actualización del crédito, el que en esa oportunidad se tasó en $1.513.123.760,oo, cálculo que objetó la parte ejecutada; el Juzgado, en proveído del 1º de junio de 2010, negó dicha petición, al considerar que la empresa pretendía revivir términos. La Sala Laboral accionada al resolver el recurso de apelación del extremo pasivo, en determinación del 30 de mayo de 2011, revocó la del a quo, para ordenar hacer una nueva liquidación que “excluya el ítem que se está liquidando por intereses moratorios.

Igualmente, se debe tener en cuenta que la liquidación de los salarios dejados de percibir solo opera en las fechas antes señaladas y en relación con la indemnización compensatoria solo se debe tener en cuenta la suma estimada como principal”; decisión de la que se apartó un magistrado y otro aclaró, razón por la cual, aseguró, “prácticamente no hubo decisión”; que el proveído no está en consonancia con la apelación, pues la parte dirigió su recurso a desvirtuar la obligación y ello conllevó a una extralimitación en sus funciones; señaló que los alegatos de su apoderado no se tuvieron en cuenta, ni se hizo una adecuada interpretación de las normas que rigen el tema de perjuicios e intereses moratorios, con lo que se presenta un trato discriminatorio en relación con la parte ejecutada.

Por lo anterior, solicitó cambiar o revocar la providencia controvertida, “fechada el día 30 de mayo de 2011, y en su lugar se dispongan las correcciones y ajustes de Ley”; además, que se “revise el sistema de designación y conformación de las diferentes Salas de Decisión”, y se libren las comunicaciones pertinentes para que se efectivice el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por cuanto se desconoció el principio de la inmediatez. Dijo al respecto que se pretende conseguir la protección de amparo después de haber transcurrido 1 año y 10 meses, toda vez que los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción constitucional se remiten a la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado calendada esta el 30 de mayo de 2011, lapso que no guarda proporcionalidad con la finalidad de la tutela, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Tampoco halló irregularidad en torno a la conformación de las Salas Laborales de Decisión del Tribunal demandado, ya que al tenor del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es procedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, connotación que ostentan las normas que regulan la conformación y reparto de los procesos, máxime si la determinación de adoptó de conformidad con las reglas sobre mayorías.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Los aspectos señalados en la demanda no fueron analizados ni decididos, cuando sabido es que a cada uno de los hechos y sustentos expuestos se le debe dar una adecuada y justa respuesta. 2. La inmediatez riñe abiertamente con el texto del artículo 86 de la Constitución al consagrar la posibilidad de interponer la acción de tutela en todo momento y lugar y el deber del funcionario es proteger los derechos fundamentales de la persona, sin que le esté permitido “adicionar conclusiones de tiempo o condicionamientos de tardanza”, cuando la violación permanece vigente. 3.

Estima que la aplicación de dicho principio lleva a considerar que se trata de una limitación para evitar la congestión de los despachos judiciales, impidiéndose además la eficiente misión de ejercer el inexorable y riguroso estudio de la defensa de los derechos. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones: 2.1. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos.

Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.

Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo se presentó después de 1 año y 10 meses de haberse emitido la providencia objeto de censura, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 2.3.

Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada, máxime si en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.

De esta manera infundados se muestran los argumentos del censor, puesto que si del estudio de las pruebas se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para la viabilidad de la acción contra providencia judiciales, como acaeció en el presente asunto, la decisión que se impone no es otra que la improcedencia, porque, se insiste, el paso del tiempo hace que la violación que se demanda desaparezca y por tal motivo intrascendente se hace la intervención del juez constitucional. 4.

Finalmente, debe señalarse al censor que sin razón se muestra su dicho en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez se estableció en aras de no ver congestionados los despachos judiciales, porque independientemente de que se presente o no dicho fenómeno, a la actuación se le imparte el trámite correspondiente y se decide igualmente mediante un fallo, luego en nada resta la carga laboral de un juzgado por esa razón. Argumentos como estos lo único que dejan ver es el afán del accionante para sostener el quebrantamiento de sus derechos cuando ya se anotó no existió 5.

En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 53 cno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia C-590 del 2005, entre otras 5