TUTELA 67749 República de Colombia CARLOS EMIRO VANEGAS GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA 67749 República de Colombia CARLOS EMIRO VANEGAS GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por CARLOS EMIRO VANEGAS GUZMÁN en contra del fallo de tutela proferido el 24 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso de levantamiento de fuero sindical instaurado en su contra por la Industria Nacional de Gaseosas S.A., el cual profirió sentencia el 27 de julio de 2012 en el sentido de conceder las pretensiones de la empresa; en dicho sentido, autorizó el levantamiento del fuero sindical. 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, al conocer de la apelación interpuesta contra la anterior decisión, mediante fallo del 14 de diciembre siguiente confirmó el proveído.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por considerar que se erigen en vías de hecho en la medida en que pasaron por alto el pronunciamiento debido en punto de las excepciones previas propuestas en curso del proceso, entre ellas la de prescripción. Seguidamente, asegura que la sociedad no demostró haber surtido el trámite para llevar a cabo el proceso disciplinario interno, por lo que el Tribunal no podía concluir que el mismo se desarrolló adecuadamente, máxime cuando se omitió la notificación del presidente del sindicato.
Agrega que con apoyo en dicho proceso agotado en forma irregular, la empresa lo despidió y alegó una justa causa sin que estuviera acreditada. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima conculcadas, pide se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia reseñadas, para en su lugar ordenar el proferimiento de nuevos fallos en los que se declare probada la excepción de prescripción planteada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 17 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto laboral que originó la inconformidad del accionante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, descartó capricho o arbitrariedad en las decisiones controvertidas, conclusión conforme a la cual advirtió que la inconformidad exteriorizada respecto del contenido de los fallos, no resulta suficiente para lograr la intervención constitucional. En dicho sentido, manifestó que durante el trámite disciplinario la empresa mencionada permitió el ejercicio del derecho de defensa, al tiempo que descartó la prescripción aducida por el libelista. 3.
El actor impugnó el fallo. En sustento, insistió en que durante el proceso de fuero sindical resultaron vulnerados sus derechos fundamentales, pues no se aportó la convención colectiva de trabajo, la demanda de levantamiento de fuero sindical se instauró con vencimiento del término de prescripción y dentro del mismo no se notificó al presidente de la organización sindical.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto afirma incurrieron en vía de hecho al pasar por alto las irregularidades cometidas en el proceso de levantamiento de fuero sindical. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las instancias judiciales accionadas profirieron las decisiones adversas desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron los motivos por los cuales consideraron que el procedimiento agotado por la Industria Nacional de Gaseosas S.A., se ajustó a los mandatos legales y, por consiguiente, respetó los derechos fundamentales, esto es, al estimar que “el derecho a la defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador, la primera manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido, y la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se hacen.
Obligaciones que conforme se acreditó en el plenario y como acertadamente lo concluyó el a quo, se cumplieron a cabalidad por parte de la entidad demandante”. Ahora bien, en la medida en que el actor ostentaba la calidad de Presidente del sindicato, no aparece irrazonable la conclusión a la que arribaron las autoridades accionadas, referida a que efectuada la notificación del proceso a VANEGAS GUZMÁN, el acto de comunicación se surtió debidamente.
Finalmente, tampoco se observa que el término que tuvo en cuenta el ad quem para contabilizar la prescripción resulte contrario a las disposiciones legales, pues se fundamentó en el contenido del artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo. Así las cosas, sustentado lo anterior en los términos reseñados, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8