Micelio
T-67748(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Tutela Impugnación: 67.748 GABRIEL EUSTORGIO SALGAR PIÑEROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO PROBADO ACTA No. 227- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros, frente al fallo del 8 de mayo de 2013, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron narrados por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Manifestó que laboró del 31 de junio de 1961 al 8 de mayo de 1978 para Telecom y como trabajador del sector privado cotizó 263,71 semanas; que al 1º de abril de 1994 contaba 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, “por reunir los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988”, pero se le negó en Resolución 038473 de 25 de octubre de 2011; presentó demanda ordinaria laboral que conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y en sentencia del 14 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones; que la Sala Laboral accionada, el 19 de marzo siguiente, la revocó por estimar inaplicable la Ley 71 de 1988, dado que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “no realizó aportes a Caja de Previsión Social o a Fondo durante el tiempo laborado en Telecom”.

Aseguró no tener otro medio de defensa judicial y por ello solicitó amparar sus derechos de rango superior, revocar la decisión del Tribunal y, en consecuencia, ordenar a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez, “de conformidad con la Ley 71 de 1988 teniendo como tiempo computable el tiempo laborado en Telecom”.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por encontrar que en el curso del proceso ordinario laboral el actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues prescindió del recurso extraordinario de casación del cual era susceptible la sentencia proferida por el Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo del tutelante, quien a través de su apoderada refirió que no tiene otro medio de defensa, pues no podía optar por el recurso de casación en razón a que no cumplía con el requisito de la cuantía, ya que la pretensión económica que se demanda asciende a $2.108.820, “debido a que mi representado efectuó su última cotización en febrero de 2013, lo cual después de hacer la liquidación correspondiente su mesada pensional ascendería a la suma de 702.393, lo que por la cuantía impidió que se ejerciera el recurso extraordinario de casación por economía procesal, y por lo tanto no se solicitó a los Magistrados del Tribunal Superior estudiar el recurso de Casación, pues la cuantía como se puede reflejar es mínima.”.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, por no reconocer la pensión de vejez. CONSIDERACIONES Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro mecanismo judicial.

La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es posible hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. En el caso examinado, Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que si el quejoso no atacó por esta vía su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

De otra parte, es equívoca la justificación que expone frente al recurso extraordinario en el sentido de no haberlo interpuesto porque su pretensión no cumplía con el requisito de la cuantía. Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado en forma reiterada que la cuantía del interés para recurrir en casación laboral tratándose de pensiones está determinada por la vida probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y con el carácter de vitalicia. Es claro, entonces, que el accionante podía optar por el recurso extraordinario y que la acción de tutela no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6