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T-67746(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 67746 ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67746 ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 197 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta la accionte ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA, contra la sentencia adoptada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario que promovió la prenombra contra la empresa Diseños Sleeping Baby Ltda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga en falló de tutela de 9 de diciembre de 2010, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función De Control de Garantías de esa ciudad, y en consecuencia amparó transitoriamente los derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la accionante ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA, y en su lugar ordenó al representante legal de la Empresa DISEÑOS SLEEPING BABY LTDA, que en término de 48 horas reintegrara a la libelista a sus actividades laborales que venía desempeñando o en su efecto de no ser posible a consecuencia de su discapacidad, reubicarla en un cargo de la misma categoría compatible con la discapacidad laboral que padece e indicaciones del médico tratante; además advirtió a la actora que de no interponer en el término de 4 meses el proceso ordinario laboral para que resuelva definitivamente sobre el reintegro, salario y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró desvinculada, cesaría los efectos del reintegro ordenado en la acción constitucional.

En tales condiciones, la señora VILLAMIZAR TORRA promovió demanda contra la sociedad DISEÑOS SLEEPING BABY LTDA, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se determinará que al momento que finalizó la relación laboral se encontraba amparada por el fuero de estabilidad reforzada por la patología que presentaba. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 22 de marzo de 2012, declaró la existencia de pluralidad de contratos de trabajo a término fijo, entre los litigiosos; que la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato, por lo que la rescisión devino ineficaz ordenando el reintegró de la trabajadora, y el pago de las prestaciones causadas y dejadas de percibir.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en audiencia de 14 de febrero de 2013, la revocó al considerar que la demandante al momento de rescindir el vínculo contractual, no gozaba de fuero por estabilidad reforzada, en atención que la empleadora desconocía, inclusive, con antelación al preaviso de no prórroga del ligamen, el estado de la limitación física de la trabajadora.

Agotado el trámite ordinario del proceso, la ciudadana ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA formula acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, estabilidad reforzada, vida digna y mínimo vital que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir de la sentencia reseñada.

En criterio de la libelista, el Tribunal accionado no valoró que el representante legal de la empresa aceptó “ la existencia de la enfermedad y el conocimiento de la misma para la fecha de terminación del contrato; además, se aplicó indebidamente un precedente jurisprudencial por cuanto “ el sentido de la sentencia que se dicta no fue entendida en debida forma por el H. Tribunal y al darle una proyección de la que carecía con relación a los hechos probados en la demanda, los resultados hermenéuticos difirieron de los establecidos por la H. Corte Suprema de Justicia”.

Solicita en consecuencia, se modifique la sentencia de segunda instancia reprobada, y en su lugar, se concedan las pretensiones impetradas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, para lo cual advirtió que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, no aparece que la accionante hubiera hecho uso del mismo, por lo que al ser evidente que la peticionaria no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, luego ahora no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación del fallo sin presentar argumentos del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana ESPERANZA VILLAMIZAR TORRA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad DISEÑOS SLEEPING BABY LTDA, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

En los términos que ha sido formulada la acción constitucional, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance la peticionaria, como lo sería el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1], cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron inicialmente reconocidas en primera instancia, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada. [1: Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.] De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [2: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida cuenta que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los funcionarios judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por la aquí accionante contra la sociedad DISEÑOS SLEEPING BABY LTDA, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho por defecto sustantivo o fáctico -como lo anuncia la libelista-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Nótese que la Colegiatura después de resaltar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la diferenciación entre “ incapacidad laboral ” y “ estado de limitación física ”, acompasada con jurisprudencia del órgano limite en lo Laboral concluyó que la prueba necesaria para avalar el estado de limitación física o sensorial es, el dictamen o la calificación de perdida de capacidad laboral que emita el médico laboral de la EPS, la ARP o la Junta de Calificación de Invalidez, los que no fueron presentados ni al momento del preaviso ni a la terminación de la labor contratada, razón por la cual no se cumplieron los presupuestos para amparar la garantía de estabilidad laboral reforzada, sin que a partir de dicha valoración, se pueda inferir que se desconoció la información suministrada por el representante legal de la demandada, en la medida que no hay discusión que tuvo conocimiento de la incapacidad laboral pero no de la limitación física, esta ultima requisito indispensable para la pretensión reclamada.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2