Micelio
T-67745(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1333 de 1986Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.203 Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUTH CECILIA NEITA ROSERO, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, y los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: “Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en mayo de 2007 presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, la cual se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; el 5 de marzo de 2008, en la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S., se negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia elevada por el ente hospitalario, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, el 5 de febrero de 2009, por considerar que lo pretendido era el reconocimiento de una relación laboral; en sentencia del 12 de febrero de 2010, el a quo negó las pretensiones, por no haber demostrado su calidad de beneficiaria de la convención colectiva, a pesar de haber allegado certificación del sindicato; el 26 de noviembre siguiente, el ad quem anuló la actuación desde el auto admisorio y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, sin tener en cuenta que ya se había definido aquella excepción previa.

Reseñó que, el 7 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá envió el expediente a los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole al Segundo, quien en auto del 23 de noviembre del mismo año admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; el hospital respondió la demanda, pero, el 11 de julio de 2012, ese despacho rechazó la demanda por caducidad de la acción “argumentando que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria pasados los 4 meses de la ejecutoria del acto demandado”, sin que ello fuera procedente toda vez que el proceso ordinario se inició en tiempo, pues allí no opera la caducidad.

Aseguró que la actuación de las autoridades judiciales quebranta abiertamente sus derechos fundamentales, por cuanto se desconocieron las providencias ejecutoriadas, a través de las cuales se negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, lo que la deja sin otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos de rango superior y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso “dictar sentencia de fondo y respetar y obedecer las providencias de fecha 05 de marzo del 2008 y 05 de febrero de 2009, las cuales se encontraron debidamente ejecutoriadas”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que carecía de los requisitos de procedibilidad de la acción, concretamente el de inmediatez, debido a que la providencia del Juzgado Administrativo mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción, última de las que cuestiona en esta sede fue emitida en julio de 2012 y solo ahora acude a la extraordinaria vía constitucional.

Tampoco consideró que existiera una vía de hecho por parte de los funcionarios judiciales que habilitara la procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo primigenio, RUTH CECILIA NEITA ROSERO, recurrió la anterior decisión, señalando que la Sala de Casación Laboral no hizo “un estudio detallado de los derechos constitucionales violados por la accionada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Es patente en el plenario y así lo manifestó la Sala de Casación Laboral, que la demanda carece del requisito de inmediatez, pues si la última de las providencias que RUTH CECILIA pretende cuestionar se expidió el 11 de julio de 2012, no explica por qué acudió pasado poco menos de un (1) año a la vía constitucional.

Aunado a lo anterior, al revisar la parte considerativa de la providencia de 26 de noviembre de 2010 mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción administrativa, se evidencia que razonó acertadamente al determinar que no podía ser resuelto el asunto por los jueces laborales, cuando indicó que: “…de ningún modo puede afirmarse que la peticionaria tuviera la calidad de trabajadora oficial, debiéndose advertir que ella, dada la naturaleza que se le adjudicó a la entidad a la que se hallaba adscrita, estaba sometida a otra forma de nexo laboral, esto es a una relación legal y reglamentaria, siendo empleada pública.

(…) Por otra parte, debe aducirse que de todas maneras, en razón del cargo para el cual fue nombrada la mencionada, ésta no podía ser considerada como laborista oficial, puesto que no se le encomendaron funciones relacionadas con el mantenimiento de las plurialudidas obras públicas, sumándose a ello que el ente encartado, al cambiar de tipología, convirtiéndose en una empresa social del estado, no podía tener entre sus adscritos sino empleados públicos y sólo excepcionalmente dependientes oficiales, sin que la rogante pudiera encasillarse en esta última clasificación, de acuerdo con el nombramiento efectuado…”.

Y añádase a lo anterior que el auto mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, rechazó la demanda por caducidad de la acción, no fue recurrido por la ahora accionante en tutela. Es indiscutible para la Sala la ausencia de una lesión a derechos fundamentales, tampoco se acredita la existencia de una vía de hecho que se pudiere haber configurado con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y no acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.

El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Señálese además, que si bien en la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se absolvió al Hospital de las pretensiones de la demanda, esta declaración es coherente con la sistemática propia de la normatividad laboral, pues se tiene que, en ese ámbito, con la sola manifestación de existencia de una relación de trabajo se habilita a la justicia para conocer del asunto y definirlo, al punto que, la calificación de la relación –pública o individual de trabajador oficial-, puede ser establecida con la sentencia, como en efecto sucedió en el sub júdice.

Lo anterior atendiendo las reglas generales de competencia de la jurisdicción laboral, según las cuales está instituida para decidir, entre otros asuntos, los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (artículo 2º del C. de P.L., modificado Artículo 1º Ley 362 de 1997, a su vez subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001).

En esa medida, si el demandante al acudir a la jurisdicción laboral, manifiesta que lo hace por considerarse un trabajador oficial, teniendo como tales aquellos dedicados a “…la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, en los términos del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, brinda competencia inmediata al juez de trabajo para que, siguiendo los derroteros del proceso ordinario respectivo, defina tal aspecto y las consecuencias que de él emanen con la sentencia, pues no de otra forma se puede descartar la naturaleza de tal vínculo.

Ello, obviamente, puede traer consecuencias irremediables en caso de que las pretensiones resulten falladas desfavorablemente, pues, como sucedió en el proveído censurado en el sub lite, el juez de trabajo puede concluir que el tipo de relación individual no existe y que en su lugar se presenta una vinculación de carácter público, evento en el cual debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con las repercusiones que pueden presentarse en materia de caducidad de las acciones especiales.

Empero, que tal situación se presente no puede implicar que la decisión del juez laboral constituya una vía de hecho así como tampoco se puede considerar un contrasentido que en principio se halla negado la excepción propuesta de falta de jurisdicción, pues para el momento en que se adoptó tal determinación, aun no se había acreditado probatoriamente que la competente para conocer de la demanda era la jurisdicción administrativa, conclusión a la que llegó en forma posterior y luego de adelantar los cauces ordinarios, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Folio 72 del expediente de tutela. � Así lo indicó ese despacho en su respuesta, obrante a folio 23 del cuaderno. � Sentencia T-565/06 LFRA. 29/7/a 11:54 C.R. P.