CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 67744 GABRIEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 67744 GABRIEL LUNA RACINES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Barranquilla, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GABRIEL LUNA RACINES en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado -Seccional Atlántico, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, buen nombre, honra, igualdad y, trabajo, entre otros.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el ciudadano ANGEL SARMIENTO POLO, instauró demanda de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – JEFE DE DEPARTAMIENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO, DR. GABRIEL LUNA RACINES, para que le fuera atendida su solicitud de “inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento de su compañera permanente y asegurada MARLENE BEATRIZ TORRES MIER”. 2.
Correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia calendada 26 de junio de 2012, amparó el derecho de petición del señor ANGEL SARMIENTO POLO y en consecuencia ordenó “Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – JEFE DEL DEPARTAMIENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO SECCIONAL ATLÁNTICO, en cabeza del Dr. GABRIEL LUNA RACIONES (Sic) y/o quien haga sus veces al momento de la notificación de este fallo judicial, en el evento de no haberlo hecho, dentro del término improrrogable de 72 horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la petición presentada por el actor ANGEL SARMIENTO POLO, el día 28 de noviembre de 2011, en lo que respecta a la inclusión en nómina de pensionados, habida consideración en la parte motiva de esta decisión” 3.
Debido a que la entidad demandada no cumplió con la orden impartida, el demandante instauró solicitud de incidente de desacato, el que culminó con proveído sancionatorio de fecha 7 de septiembre de 2012 y en el mismo es declarado en desacato el doctor GABRIEL LUNA RACINES en su calidad de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS razón por la cual impone sanción con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v.. 4.
Ante una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se surtió el grado de consulta de la referida decisión que finalmente fue confirmada mediante proveído del 15 de febrero de 2013.
5. GABRIEL LUNA RACINES inconforme con las decisiones sancionatorias, a través de apoderado, acude al juez de tutela, en busca de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, buen nombre, honra, igualdad y, trabajo, entre otros, pues asegura que fue suprimido el cargo que desempeñaba en el ISS, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2012 de 2012 “circunstancia de carácter legal que le impide el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ”, que igualmente el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 dispuso el cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con el régimen de prima media a COLPENSIONES, por lo que el expediente administrativo del accionante, fue remitido desde el 21 de enero de 2013, para lo de su competencia. Agregó que la sentencia de sanción solo se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, sin embargo no existe comprobación de una responsabilidad subjetiva “no se determinó si el incumplimiento al fallo de tutela se dio por razones dolosas o culposas, o si existía alguna causal eximente de responsabilidad en materia disciplinaria, las cuales se configuraría teniendo en cuenta la congestión en los trámites del Instituto de Seguros Sociales o la delegación de funciones ya comentadas”.
Agregó igualmente que las comunicaciones sobre el fallo de tutela y el incidente fueron entregados al Centro de Tutelas de la ISS Seccional Atlántico en Barranquilla y subieron al sistema de gestión que aún opera, pero que no fueron entregados de primera mano al actor, quien fue reubicado en la ciudad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque si bien es cierto el Decreto 2013 de 2012, dispuso la liquidación del ISS, a partir del 28 de septiembre de ese año, también lo es que el fallo de tutela que ordenó resolver de fondo el derecho de petición del señor ANGEL SARMIENTO POLO por cuyo incumplimiento se impuso la sanción de desacato, se profirió el 26 de junio de 2012.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, GABRIEL LUNA RACINES a través de apoderado lo recurrió, bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominadas requisitos de procedencia (generales) y procedibilidad (específicas) de la acción de tutela contra providencias judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de GABRIEL LUNA RACINES, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, las decisiones proferidas el 7 de septiembre y 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, mediante las cuales sancionó al accionante con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de Jefe de Departamento de Atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico. 3.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: “( ) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental.
Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.” 5. Entonces, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado.
En relación con el demandante se ha precisado que (i) los argumentos expuestos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.
Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que la Corporación Judicial accionada hubiera desconocido los derechos fundamentales de GABRIEL LUNA RACINES en el trámite del incidente de desacato adelantado por el señor ANGEL SARMIENTO POLO contra el Instituto de Seguros Sociales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al decidir el grado jurisdiccional de consulta, analizó cuidadosamente el acervo probatorio, circunstancia que le sirvió para determinar que no se había dado cumplimiento a las órdenes impartidas, pese que habían sido dirigidas más de cuatro comunicaciones al Jefe de Departamento de Atención al pensionado del ISS tales como la notificación del fallo, primer requerimiento, apertura de incidente de desacato, y fallo sancionatorio, sin que encuentre eco lo relacionado a su cambio de domicilio, pues es el mismo apoderado del accionante, quien señala que las comunicaciones fueron recibidas por el Centro de Tutelas de la ISS Seccional Atlántico en Barranquilla y subieron al sistema de gestión que aún opera.
Entonces, no resulta acertado señalar que debía ser notificado personalmente el actor, pues finalmente fue la entidad, que dispuso precisamente dicho centro de acopio para los trámites de tutela. 7. Igualmente se aprecia que el actor adjunto a la demanda de amparo, las comunicaciones enviadas al ciudadano ANGEL SARMIENTO POLO, sobre el fallo de tutela y los fallos de desacato de primera y segunda instancia, por lo que es obvio que en el sistema de gestión también se consignan las remitidos a su nombre. 8.
Tampoco, puede considerarse que la obligación del cumplimiento del fallo de tutela, puede delegarse a COLPENSIONES, toda vez que a dicha entidad solo le fue entregado el expediente administrativo del ciudadano SARMIENTO POLO, hasta el 21 enero de 2013, aunado a que el fallo de tutela fue proferido cuatro meses antes de haberse ordenado la liquidación del ISS.
Si lo anterior, no fuera suficiente, el accionante no señaló si el ciudadano ANGEL SARMIENTO POLO, fue incluido en nómina, por lo que no puede estudiarse eventualmente la figura que en los trámites constitucionales se conoce como hecho superado. 9. Vistas así las cosas, es evidente que GABRIEL LUNA RACINES, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de abril de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � Folio 14 Cuaderno No 1 Decisión Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Sentencias T-554 de 1996, T-572 de 1996, C-092 de 1997, T-766 de 1998, T-553 de 2002 y T-086 de 2003, T-1113 de 2005 � T-1113 de 2005.
T-343 de 2011 8 16