TUTELA 67743 JUAN CARLOS ZAPATA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67743 JUAN CARLOS ZAPATA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderado por JUAN CARLOS ZAPATA ÁLVAREZ en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 6° Delegada, los dos del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El mandatario judicial afirma que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 3 de mayo de 2010 condenó a JUAN CARLOS ZAPATA ÁLVAREZ por la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego; seguidamente, aduce que el Tribunal Superior del mismo lugar confirmó el proveído a través de decisión del 10 de octubre de 2012 al desatar la apelación interpuesta por la defensa.
A renglón seguido, trascribe apartes de diversas pruebas de carácter testimonial incorporadas al infolio, para colegir la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico en las decisiones de primera y segunda instancia “por valoración defectuosa del material probatorio y decisión judicial sin justificación”, derivada de las contradicciones e incoherencias que en su criterio se advierten luego de analizar las declaraciones en cita, como también del desconocimiento de las reglas de la experiencia “básicas para este caso” y de la admisión de prueba ilícita; aspectos sobre los cuales discurre profusamente.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental invocado, en cuyo restablecimiento solicita se revoquen las decisiones censuradas y se ordene la libertad inmediata del actor. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 24 de junio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 6° Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo informó que esa Colegiatura tramitó y decidió el recurso de apelación promovido contra el fallo condenatorio de primera instancia. Así mismo, anexó copias de la providencia. 3. La Fiscalía 6° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo efectuó un recuento de la actuación judicial culminada en contra del actor, al tiempo que destacó que la investigación se adelantó con observancia de las garantías fundamentales de los intervinientes. 4.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo indicó, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, que la defensa del sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem; no obstante, transcurrido el término previsto para la presentación de la demanda correspondiente, omitió allegarla.
En consecuencia, mediante auto del 25 de enero de 2013, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 6° Delegada, los dos del mismo lugar.
La parte actora cuestiona el proceso penal culminado en su contra por cuanto afirma que las autoridades judiciales que conocieron del mismo incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, derivada de las contradicciones e incoherencias que en su criterio se advierten del análisis de la prueba testimonial allegada al infolio, como también del desconocimiento de las reglas de la experiencia y de la admisión de prueba ilícita.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aun así no lo agotó en debida forma, pues a pesar de que su representante judicial lo interpuso en término, no fue sustentado y por dicha razón fue declarado desierto. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderado por JUAN CARLOS ZAPATA ÁLVAREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 9