CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 6774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HECTOR JAIME GUERRA LEÓN contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal Seccional 127 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa misma ciudad y Cuarta Delegada ante ese Tribunal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el actor se adelanta en la actualidad proceso penal que se encuentra en la fase sumarial ante la fiscalía referida, a raíz de su presunta participación en actividades delictivas contra la administración pública cuando era Alcalde del Municipio de Concordia durante el periodo 1992 - 1995. En el curso de la tramitación penal, presentó, el 23 de septiembre, solicitud de práctica de pruebas, entre las que se encontraban testimoniales y documentales, con el objeto de demostrar su ajenidad en los hechos materia de investigación. Mediante Resolución del primero de octubre de 1999, la Fiscal Seccional 127 Delegada, negó la práctica de las pruebas demandadas, ante lo cual el procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmado el proveído, mediante Resolución del 10 de noviembre expedida por la Fiscal Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con la determinación, el procesado acude a este excepcional mecanismo de amparo constitucional, exponiendo las razones por las que estima que se ha debido acceder a las pruebas demandadas, tendientes a demostrar que no participó en la contratación que se le imputa como delictiva, ni en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el Municipio que presidía. De ahí que espera que por vía del juez de tutela se logre la orden para que sean evacuadas las pruebas reclamadas. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Medellín estimó que la decisión que inicialmente procedió a la negativa de practicar las pruebas, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, pues fue ampliamente motivada y justificada jurídicamente y, además, el peticionario contó con la oportunidad de impugnarla y obtener decisión de segunda instancia. Así las cosas, sin que se vislumbre la ocurrencia de una vía de hecho, la cual se edifica en la existencia de una protuberante transgresión al ordenamiento positivo, derivada del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, las decisiones judiciales no pueden ser objeto de revisión por el juez constitucional.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal hace un estudio somero de la decisión denegatoria de las pruebas, para llegar a la misma conclusión de los funcionarios judiciales, en el sentido de que eran inconducentes e impertinentes. En estas condiciones, reitera la doctrina constitucional en torno a que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un proceso paralelo ni alternativo a los mecanismos judiciales ordinarios. 3.- Inconforme con la determinación, acudiendo a los mismos argumentos que sirvieron de soporte al inicial libelo, el impugnante explica que en la pretensión de amparo no se están cuestionando las decisiones judiciales en su contexto mismo, sino que lo pretendido es que se llegue a la conclusión de que se trata de elementos de juicio conducentes y pertinentes, no pretendiendo que se invadan órbitas que no competen al juez constitucional, sino que “ SI LAS PRUEBAS PEDIDAS POR EL SINDICADO HÉCTOR JAIME GUERRA SON PRACTICADAS, ESTE TENDRÁ QUE SER DEJADO EN LIBERTAD.
Ahí radica la arbitrariedad que entraña el rechazo de las pruebas.”. Así, concluye en la existencia de una vía de hecho y en la necesidad de intervención constitucional. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que es tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.
Mucho menos para viabilizar una tercera instancia, cuando, como sucede en este caso, ante la proposición de pruebas, se ha obtenido resolución no sólo en primera instancia sino el pronunciamiento del ad quem, quienes las estimaron inconducentes e impertinentes. Esto no es muestra sino del equívoco en que se encuentra el impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar un proceso penal y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando, además, aún continúan incólumes los medios y mecanismos idóneos, al interior del procesal penal, a los que se puede acudir en defensa de los derechos fundamentales.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los funcionarios judiciales.
Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9