CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 67738 STELLA CHALARGÁ RÁMIREZ y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 67738 STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 214 Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por los ciudadanos STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ, JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA y la Directora Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, contra la sentencia proferida el 15 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual tuteló a favor de los accionantes el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y la Alcaldía Municipal de Paipa. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Municipio de Paipa celebró contrato de prestación de servicios con la ciudadana STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ, cuyo objeto era brindar “ apoyó operativo en las actividades de control, recaudo, vigilancia y limpieza en las instalaciones de la Plaza de Mercado”, cuya vigencia expiró el 9 de agosto de 2012. 2.
Como quiera en el referido documento se estipuló que “…el contratista es autónomo en la ejecución del contrato…”, la ciudadana referenciada contó para tal efecto con su cónyuge JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y la veeduría la ejerció su cuñado, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA.
3. STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ, JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA acudieron directamente al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 les protegiera sus derechos fundamentales. Efecto para el cual señalaron que en acto público llevado a cabo el 13 de marzo de 2013 en la Plaza de Mercado del Municipio de Paipa, “la señora Alcaldesa LUZ AMANDA CARMARGO VARGAS, por vías de hecho y no del dialogó, de forma unilateral nos atropellaron y nos re-victimizaron peor”, al hacer señalamientos sobre la forma como se estaba administrando la Plaza de Mercado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente antes de avocar conocimiento requirió a los accionantes para que aclararan los hechos y pretensiones respecto del grado de afectación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por cada una de las entidades accionadas: -. STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ señaló que lo que pretendía era que no se le desconocieran sus derechos como “ persona que laboraba” en la Alcaldía Municipal de Paipa, Boyacá; que “la alcaldesa no sea arbitraria y me calumnie, mis pretensiones es que hayan las acciones disciplinarias y penales; el reajuste de mi salario, el reintegro a mi trabajo y una indemnización y una disculpa por la calumnia”.
Además, que las demás entidades den respuesta a sus peticiones. -. A lo señalado por su cónyuge, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA agregó que “sean pagos mi accidente de trabajo del 13 de diciembre de 2011 y todo el tiempo atrás y hasta el tiempo presente todas las prestaciones legales, y que nos dejen ejecutar los proyectos de la Plaza de Mercado presentado en 2010”. 2.
Con base en lo expuesto, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por los demandantes. 3. La doctora OLGA LUCÍA ECHEVERRÍA SALAMANCA, Secretaria de Desarrollo Económico señaló que no ha recibido ninguna solicitud de partes de los accionantes ni tampoco ha celebrado contrato alguno con los mismos. 4.
El Gerente de la Empresa RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P., y el Rector de la Institución Educativa Técnica Agricola de Paipa, al unísono manifestaron y acreditaron haber dado respuesta a las peticiones elevadas por los libelistas y por el estudiante CAMILO RAMÍREZ CHALARGÁ. 5. Los doctores JORGE ALBERTO HERRERA JAIME y WILLIAM SANA PULIDO, ex Alcalde y ex Secretario de Agricultura de Paipa, precisaron que los demandantes no argumentaron que durante sus administraciones de gobierno, la violación de derechos o discriminación contra STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ y “mucho menos de sus familiares, a quienes no conocemos”. 6.
El apoderado del Municipio de Paipa, Boyacá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) oportunamente dio respuesta a las peticiones elevadas por los demandantes; (ii) frente a los derechos laborales que dicen les asisten, tiene otros medios de defensa judicial; y (ii) tampoco acreditaron perjuicio irremediable alguno si se tiene en cuenta que STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ y su núcleo familiar, se encuentra vinculado al Programa Familias en Acción, están inscritos en el SISBEN y si bien, en su momento se declararon en situación de desplazamiento forzado, también lo es que en este momento ”ya tienen un domicilio estable en este municipio, pues gracias al Apoyo prestado por la Administración de Paipa, su situación ha sido superada”.
Agregó que en cuanto a CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, no aparece inscrito en la base de datos de ese municipio respecto a población desplazada, además, en escrito presentado en esa entidad municipal declaró que su domicilio era en Chinchiná, Caldas. Finalmente, precisó que la molestia de los actores es producto de la recuperación de la administración de la Plaza de Mercado por parte de la Administración Municipal en aras no solo de garantizar la adecuada prestación del servicio, sino la preservación de las instalaciones, las cuales se “encontraban completamente destruidas”.
Situación que condujo a que actualmente se encuentre licitando las obras necesarias para la rehabilitación del citado espacio público; culminadas éstas, iniciará la convocatoria para entregar en concesión la Plaza de Mercado, proceso en el que los accionantes, si a bien lo tienen, en igualdad de condiciones podrán participar. 7. La doctora JOHANA OCHOA CRUZ, Personera Municipal de Paipa, también solicitó que se negara el amparo solicitado porque no advirtió de qué manera se le hayan vulnerados las garantías fundamentales invocadas por los actores, si se tiene en cuenta que atendió oportunamente sus requerimientos e intervenido cuando le ha sido posible. 8.
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió denegar por improcedente la acción de tutela, en lo que a esa entidad se refiere, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que lo pretendido por los actores se relaciona con la situación laboral de STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ; el accidente de trabajo de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y los presuntos actos discriminatorios realizados en una reunión pública llevada a cabo en la Plaza de Mercado del Municipio de Paipa, Boyacá, sin que esa Carta Ministerial tenga competencia legal para adoptar decisiones dentro de los referidos trámites. 9.
Con argumentos similares a los ya expuestos, se pronunció el Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia. 10. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación para demostrar que no le ha vulnerado ningún derecho constitucional a los demandantes, puso de presente que con base en la denuncia instaurada en enero de 2013 por JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, contra varios funcionarios de la administración municipal de Paipa, por presuntas irregularidades en los manejos de los recursos de la Plaza de Mercado, el 9 de mayo se decretó la apertura de indagación preliminar, etapa que en los términos establecidos en el artículo 150, inciso 4° de la Ley 734 de 2002, cuenta con seis (6) meses para su trámite probatorio. 11.
El Director Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo Señaló que frente a la denuncia instaurada por los actores contra el gobierno municipal de Paipa, correspondió conocer a la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, encontrándose en este momento, según los reportes del sistema SPOA, en curso el avance del programa metodológico, situación que es conocida por los libelistas, si se tiene en cuenta que el 11 de marzo de 2013 entregaron documentos “para soportar anterior denuncia penal contra funcionarios públicos del municipio de Paipa”, y que desvirtúa cualquier presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, siendo, la tutela impetrada a todas luces improcedente. 12.
La apoderada del Departamento de Boyacá, luego de referirse a las pretensiones de los demandantes, señaló que éstos tiene a su alcance otros medios de defensa judicial y porque esa entidad territorial no tiene ninguna responsabilidad frente a los hechos denunciados por los actores. 13. La doctora ESPERANZA CASAS CASTAÑEDA, Coordinadora de la Unidad de Recepción y Análisis de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, señaló que en ningún momento ha recibido petición relacionada con la reclamación laboral y la discriminación a que hicieron referencia los demandantes en la demanda de tutela.
Además, frente a las solicitudes elevadas por éstos, donde señalan otros hechos, los ha tramitado oportunamente, por tanto, consideró que no les ha desconocido ni vulnerado ninguno de los derechos incoados. A su respuesta anexó la documentación que soporta su dicho. 14. El Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo, puntualizó que en su calidad de vinculado, y sin relación directa con los accionantes de ninguna naturaleza jurídica, no se pronunciaba sobre los hechos o aspectos fácticos contenidos en el escrito de tutela, toda vez que carece de elementos de juicio que le permita desmentir o afirmar lo planteado por los libelistas. 15.
De igual manera se pronunció el Director Jurídico de la Contraloría General de Boyacá. 16. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra, vida, integridad personal, educación, trabajo, mínimo vital y debido proceso invocados STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ y JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, por considerar que tenían a su alcance otro medio de defensa judicial para reclamar las prestaciones económicas que dicen les asiste por haber tenido una relación laboral con la Administración Municipal de Paipa.
Además, no acreditaron perjuicio irremediable alguno y demostrado quedó que han recibido los diferentes subsidios otorgados en su calidad de desplazados y la mayoría de las entidades accionadas han atendido sus requerimientos. No obstante, al advertir que la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, así como la Alcaldía Municipal de Paipa no habían contestado los derechos de petición elevados el 8 y 12 de marzo de 2013, respectivamente, por los ciudadanos JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, resolvió protegerles el derecho fundamental de petición, y en su lugar, les ordenó a las autoridades citadas que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pronunciaran de fondo.
LA IMPUGNACIÓN: 1. Debido a que STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ, JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA no estuvieron de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo la recurrieron, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela y las declaraciones a través de las cuales aclararon sus pretensiones, solicitaron su revocatoria, y en su lugar, se tutelen todos los derechos fundamentales invocados. 2.
La doctora YASMID ADRIANA CARO RUBIO, Directora Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo si bien señaló que no fue notificada oportunamente de la acción de tutela, de todos modos no les ha vulnerado ningún derecho a los demandantes, porque mediante oficio No.14315-0684 fechado 16 de abril y dirigido a JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA a la dirección que para tal efecto registraron, les hizo saber que: “Atendiendo las normas internas del Ministerio y el contenido de su Derecho de Petición radicado en la inspección de Trabajo de Duitama el 7 de marzo con el No. 125 y trasladado a través del Memorando 14315-44 a esta Dirección, radicado el 14 del mismo mes y año con el No. 0727, de manera atenta me permito informarle que éste se trasladó a la Procuraduría Departamental de Boyacá, mediante oficio 1315-0628 del 10 de abril de 2013, el cual anexo copia”.
Al escrito de impugnación anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. Por su parte, la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Análisis de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, señaló que contrario a lo señalado por el Tribunal “si dio contestación oportuna a su requerimiento”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, habida cuenta que ésta no fue instituida para obtener la reincorporación laboral, el pago de salarios o las indemnizaciones pretendidas por los actores, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria, en el proceso correspondiente, en el que obren todas las pruebas, determinar la naturaleza del vínculo que existió entre las partes contratantes, y las obligaciones que de allí se deriven. 4.
Así pues, como de la demanda de tutela, las aclaraciones y del escrito de impugnación se infiere que la pretensión de STELLA CHALARGÁ RAMÍREZ, JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ, se dirige en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se ordene a la Alcaldía Municipal de Paipa, Boyacá, les permita seguir administrando la Plaza de Mercado porque se les “violó el debido proceso laboral durante varios años.
Es nuestra única entrada como ingreso salarial y de sostenimiento de nuestra familia ”, la sentencia será confirmada en este aspecto porque los actores, si a bien lo tienen, pueden a acudir a la Jurisdicción Laboral en procura de amparo de sus derechos laborales, máxime cuando de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 5. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad.
Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones competentes.
En este orden, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional”. 6.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” 7. No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de los demandantes sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria. 8.
Frente a la presunta falta de respuesta de las peticiones elevadas por los libelistas a diferentes entidades, son ellos mismos quienes en el escrito de impugnación se encargaron de señalar que ya habían “ sido contestados”, solo que ahora dejan ver su inconformidad con las respuestas suministradas. 9. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 10.
Ahora bien, como la Directora Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo acreditó que antes de proferirse el fallo a través del cual se tuteló a favor de CÉSAR AUGUSTO y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA el derecho de petición, había dado respuesta a la solicitud elevada a esa entidad el 7 de marzo de 2013 y las comunicaciones enviadas a la dirección que para tal efecto registraron, es una situación que llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará el fallo en este aspecto, pues en tales en tales condiciones, resultaba jurídicamente imposible señalar que la entidad recurrente había vulnerado la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. 11.
De otra parte, no se puede pasar por alto, que como lo que buscan los accionantes es que se sancione penal y disciplinariamente a los miembros de la Administración Municipal de Paipa, Boyacá, acreditado está que las autoridades competentes en los términos establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 906 de 2004, están adelantado los trámites pertinentes para tal efecto, actuación penal en la que en calidad de víctimas tienen derecho a participar durante todas las etapas del proceso, en aras de hacer “valer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral”. 12.
Finalmente, precisa la Sala que si bien, el Tribunal no tuvo en cuenta la respuesta suministrada por la Coordinadora de la Unidad de Recepción de Análisis de la Defensoría del Pueblo de Bogotá, en nada afecta la decisión tomada el pasado 15 de mayo, toda vez que allí no se impartió orden alguna a esa entidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 15 de mayo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición a favor de JHON JAIRO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, en lo que respecta a la Dirección Territorial de Boyacá del Ministerio de Trabajo, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fls. 95 a 147 c. 1 Tribunal. � Corte Constitucional T-184 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T. 823 de 1999. � Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007. 8 22