Micelio
T-67737(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67737 JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 67737 JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, frente a sentencia proferida el 8 de mayo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 0079072 de 2007 reconoció a favor de JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ la pensión de vejez. 2. Como quiera que en el mencionado acto administrativo no se le concedió el incremento pensional del 14% por su cónyuge previsto en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 a través del cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 de esa misma anualidad, el actor a través de apoderado instauró demanda contra el ISS hoy COLPENSIONES para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenado a reconocerle y pagarle el emolumento ya referenciado. 3.

La actuación correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones del demandante, y en consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante las diferencias causadas y no pagadas a partir del 1 de agosto de 2007, por concepto del incremento pensional del 14% por cónyuge dependiente. 4.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada la recurrió por considerar entre otros aspectos, que había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de septiembre de 2012, revocó la sentencia por encontrar probada la excepción propuesta de prescripción. 5.

Debido a que JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que señala que “ la parte demandada en ningún momento manifestó en la contestación de la demanda que a mi cliente se le había notificado por edicto o algo parecido, como tampoco reposa constancias de notificación por edicto o de las citaciones enviadas a mi cliente, estas son solo suposiciones del despacho de segunda instancia que no están acreditadas en el expediente y que dejan sin valor la notificación personal efectuada por la autoridad administrativa, presumiendo que la notificación se hizo por edicto cuando esto no es así ”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto el pronunciamiento y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga “entre a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la exigibilidad del reconocimiento de la pensión es a partir de la notificación personal de la resolución No 7907 de 2007 ”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial a que hizo referencia el accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 8 de mayo de 2013, el cuerpo decisorio referenciado resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión cuestionada, concluyó que tuvo origen en el análisis de la normatividad atinente al caso, de modo que no resulta caprichosa o arbitraria, que permita la intervención del juez constitucional. 5.

IMPUGNACIÓN: JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ a través de apoderado, recurrió el anterior pronunciamiento, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, por considerar que en el fallo de primer grado no se observó o analizó detenidamente los hechos de la demanda de tutela. Insiste en que se incurrió en un “ error de hecho en la prueba en que incursionó el juzgador que observó lo que no existe dentro del expediente.

Lo que no existe es la notificación por edicto, por esta razón lógica, fue que el funcionario del centro de atención al pensionado notificó a mi cliente personalmente del acto administrativo”.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció en segunda instancia del proceso en el cual, previo el procedimiento establecido en la ley, fue declarada la excepción de prescripción propuesta por el ISS, respecto del incremento pensional del 14% de su mesada pensional por cónyuge dependiente. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto objeto de estudio, no concurre ninguno de los presupuestos referenciados para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque si bien es cierto la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de un término razonable, también lo es, que no es cierto que la Sala Laboral accionada hubiere incurrido en la falencia alegada y desconocido los derechos del aquí accionante, porque al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales, y frente a la irregularidad puesta de presente al juez de tutela, señaló previo el estudio del acervo probatorio, que: “…Sobre el punto valga resaltar, la resolución No 007907 de 2007 mediante la cual el ISS reconoció a favor del actor, la pensión de vejez, fue expedida el 27 de julio de 2007 y su notificación se surtió en los términos que consagra el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo: (…) “Si no pudiera hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. En consecuencia, cuando el demandante fue notificado personalmente del acto administrativo, el 27 de septiembre de 2007, por lo que, contrario a lo considerado por la Juez de primera instancia fue la fecha de desfijación del edicto, la que determinó la notificación del derecho de pensión, al actor, y la que marca la pauta para contar el trienio con el que contaba, para hacer efectivo su derecho, sin que lo derruyera el fenómeno de la prescripción y no la fecha de la notificación personal como erradamente se consideró. De tal manera que la censura del ISS, en este punto, tiene vocación de prosperidad por cuanto al momento en que el actor acudió en reclamación administrativa ante el ISS, el 01 de septiembre de 2010, el derecho a reclamar los incrementos de pensión vejez se encontraba prescrito…” 7.

Así las cosas no es cierto como aduce el accionante que la fijación del edicto, estuviera fundada en una suposición, pues es la ley quien señala los términos de ejecutoria del acto administrativo, lo que advierte que la decisión objeto de reproche, lejos esta de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL RONDÓN HERNÁNDEZ, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

Es evidente pues, que el actor, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 8 de mayo de 2013. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 13