TUTELA No. 67736 ANTONIO PRIETO CRUZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 67736 ANTONIO PRIETO CRUZ Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO, en contra de la sentencia adoptada el 24 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, los ciudadanos ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO promovieron proceso ordinario de pertenencia en contra de RAFAEL AMADOR AMAYA CASTRO, ROBERTO ANTONIO GARZÓN GUEVARA, Municipio de Ubaqué y personas indeterminadas, con el fin de que se declare que adquirieron mediante el modo de la prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del inmueble correspondiente a un predio rural denominado “Altos de San Miguel”, ubicado en la vereda de San Roque del Municipio de Ubaqué (Cundinamarca), que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Hoyo de Cruz Verde”.
De la demanda conoció el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, despacho que mediante sentencia del 15 de octubre de 2010 negó las pretensiones formuladas, al considerar que resulta improcedente declarar la prescripción sobre el inmueble objeto de litigio porque se trata de un predio de propiedad de una entidad de derecho público. Recurrida la anterior decisión, la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó mediante providencia del 12 de mayo de 2011.
Aparece igualmente, que el apoderado de la parte demandante propuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante proveído del 28 de agosto de 2012, tras advertir que el recurrente no cumplió con las exigencias formales que se impone atender. En tales condiciones ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO acuden al mecanismo excepcional, en busca de protección para las garantías fundamentales al debido proceso y trabajo que estiman conculcadas por la Sala de Casación Civil, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.
En criterio de los accionantes, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en evidentes vías de hecho por defecto fáctico al emitir las decisiones dentro del proceso de pertenencia referido, en tanto no valoraron correctamente los dictámenes periciales obrantes en las diligencias, como tampoco analizaron las declaraciones rendidas de cuyo contenido se advierte demostrada la calidad de poseedores y la inexistente entrega material del bien.
Además, consideran que la Sala de Casación Civil incurrió en palmarias contradicciones en su decisión, toda vez que desconoció la doctrina que esa misma Corporación ha sostenido en relación con el perfeccionamiento de la transferencia del dominio de un bien. Solicitan entonces, se deje sin efectos el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal accionado, y en consecuencia, se proceda a modificar los pronunciamientos de instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo, pues como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contenido se duele la parte accionante, las mismas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron basadas en la autonomía del juez para valorar los elementos de juicio aportados al proceso con plena observancia del principio de la sana crítica, así, como del ejercicio hermenéutica que utilizaron los juzgados para resolver el caso.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentan impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO, se orienta a censurar la providencia que inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovieron, pretendiendo que por esta vía se abra paso a la modificación de la sentencia que puso fin a la instancia, pues consideran que dichas decisiones comportan evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad. Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los presupuestos formales que para sustentar el recurso establecen los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, concluyó que la demanda presentada por el apoderado de ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO, no se aviene a los mismos.
De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales inadmitió la demanda de casación presentada frente a la sentencia que ahora cuestionan los accionantes, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, siendo además evidente que tras el fallido intento de acceder a la casación, los actores pretenden utilizar la acción de tutela como una instancia mas del proceso.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2