Micelio
T-67735(18-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.735 MIGUEL BRAVO CÁCERES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 67.735 MIGUEL BRAVO CÁCERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 227.

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor MIGUEL BRAVO CÁCERES, frente al fallo proferido el 24 de abril hogaño por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el MINISTERIO DEL TRABAJO, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “…Manifestó que laboró para la empresa Gaseosas Hipinto S.A; suscribió, ante el Ministerio del Trabajo en Bucaramanga, acuerdo conciliatorio, el 8 de agosto de 2007, y recibió la liquidación de la relación laboral; que presentó demanda para el reconocimiento y pago de “horas extras nocturnas y diurnas, recargos nocturnos, festivos laborados, la indemnización que se les otorgó a los sindicalistas de esa Empresa, que fue en promedio de $10.000.000 por casa año de trabajo, y la indemnización de las dos horas de deporte y recreación semanales de 1991 a 2007”; que el Juzgado accionado, el 23 de abril de 2012, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión de que confirmó el Tribunal, el 14 de diciembre siguiente, al considerar que las peticiones habían sido conciliadas en 2007.

Aseguró que el conciliador no le explicó que estaba renunciando a sus derechos y, se aprovechó de su estado de necesidad, se le constriñó a conciliar, aun a costa de sus intereses…” II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, así como el acto conciliatorio suscrito con su antiguo empleador.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse sentencia de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando, básicamente, que la acción de tutela no es el medio adecuado para ventilar los cuestionamientos expuestos en su libelo.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante sin señalar las razones de su inconformismo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuya nulidad se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para obtener el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; lo cierto es que tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de las mencionadas decisiones, emitidas los días 23 de abril y 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso laboral promovido por el actor contra Gaseosas Hipinto S.A., a través de las cuales, en primera y segunda instancias, se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la compañía demandada frente a la totalidad de la prensiones señaladas en el libelo demandatorio, estimando que las mismas habían sido previamente conciliadas, salta a la vista que fueron expuestas adecuadamente las razones que condujeron a adoptar tal determinación. Ello se puede verificar, cuando en dichas interlocutorios se explica, con suficiencia, que el convenio suscrito voluntariamente por las partes involucradas en el pleito, y aprobado por la autoridad administrativa respectiva, se conciliaron todos los derechos invocados en la demanda, bajo los presupuestos normativos que regulan la conciliación como medio de solución de conflictos en el derecho laboral, y al gozar dicho acto de fuerza de cosa juzgada, quedaba intangible e inmodificable, incluso por la misma jurisdicción. Así lo expuso el Tribunal accionado en el proveído con el cual avaló la decisión emitida por el Juez de primer grado: “Definidos en tales expresiones, a través de la conciliación, los lineamientos que determinaron la solución de los presentes y eventuales derechos laborales del trabajador, en las que las partes establecieron los compromisos y los efectos que generaba el acuerdo, el mismo se constituyó en ley para los que intervinieron; de tal suerte que las reclamaciones que pudieran en el futuro presentarse entre los contendientes fueron ciertamente selladas con el acuerdo conciliatorio de las partes; luego, las reclamaciones laborales que los unieron quedaron zanjadas y recogida en la conciliación; despojando de significado jurídico cualquier propósito dirigido, por cualquier medio, a desconocer lo consignado en el acta de conciliación. (…) Y puesto que el acuerdo determinó la solución de los problemas jurídicos plateados en la demanda, se abre paso la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, estimada por el juez de primera instancia; pues sin duda, el acta de conciliación determinó la autorregulación de todas las dificultadas que en el orden del derecho del trabajo pudieron surgir entre los contendientes.”.

Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento, bajo los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, del asunto en concreto, hacen que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 17 y ss Cuaderno No1 de Tutela.- _1247636078.doc