CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 67.733 José Leonidas López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 210. Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a los sujetos procesales del proceso penal objeto de escrutinio en este accionamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que mediante sentencia proferida el día 9 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, fue condenado luego de ser hallado responsable del delito de homicidio en grado de tentativa. Habiendo alcanzado ejecutoria dicho fallo condenatorio, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para la verificación del cumplimiento de la pena impuesta.
En esa instancia judicial el actor solicitó le fuera sustituida la prisión intramural por la domiciliaria, aludiendo a su avanzada edad (70 años), a su delicado estado de salud, su condición de padre cabeza de familia, y su buen comportamiento personal y social predelictual. Dicha petición fue despachada negativamente estimándose la gravedad del delito por el cual se emitió la condena, así como la expresa prohibición de la ley 750 de 2002 para el otorgamiento del sustituto referenciado cuando se alega el estatus de cabeza de hogar.
Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, considerando que en ese caso no estaba acreditada la condición de padre cabeza de familia alegada. Considera que tales decisiones vulneran los derechos fundamentales del actor, puesto que las mismas niegan otorgarle el sustituto mencionado sin tener en cuenta su buen comportamiento social y familiar, que a su cargo se encuentran dos nietos suyos menores de edad, y que a sus 70 años de edad padece de quebrantos de salud que difícilmente pueden obtener una buena asistencia médica al interior del penal, además de desconocer, de forma flagrante, la supremacía de las garantías de los niños, niñas y adolescentes.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN El representante judicial del accionante solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, sugiere dejar sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas, para que le sea otorgada la prisión domiciliaria anhelada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. A través de uno de sus integrantes envió copia de la decisión del 4 de abril pasado, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa del hoy accionante contra el auto, de primera instancia, que le negó el sustituto de prisión domiciliaría, remitiéndose a las motivaciones expuestas en ella. 2.
Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Hizo referencia a las motivaciones expuesta en los autos fechados 31 de enero y 30 de abril hogaño, por medio de los cuales despachó negativamente las solicitudes del actor tendientes a obtener el otorgamiento de la prisión residencial. En ese sentido, señaló que ese despacho no ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales, pues a través de decisiones motivadas fueron resueltos sus pedimentos, una de las cuales fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de apelación, mientras que la otra cobró ejecutoria sin interponerse frente a ella alzada alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el señor JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Atendiendo el contexto literal de la solicitud de amparo presentada por el accionante, resultaría pertinente para la Sala proceder a la auscultación de las providencias por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales demandadas le negaron la sustitución de la prisión intramural que viene cumpliendo por la domiciliaria, para así determinar si con ellas se han cercenado los derechos fundamentales invocados en este caso.
Sin embargo, la sola lectura de las mencionadas decisiones denota la falta de configuración de circunstancias de procedibilidad que conduzcan a la prosperidad de la solicitud de amparo elevada. Antes, por el contrario, se advierte con facilidad que los interlocutorios se pretenden, por esta vía, dejar sin efectos, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los entes judiciales que los expidieron, sino que fueron proferidos luego de hacerse un análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto tomado a consideración. Así se constata con la decisión de primera instancia cuestionada, que fuera objeto de confirmación por medio de la proferida por el Tribunal, donde se indica, como argumento esencial para negar el reconocimiento de la sustitución deprecada, la prohibición establecida en el articulo 1º de la ley 750 de 2002, para condenas que fueran por conductas delictivas como el homicidio, pero en especial la gravedad que rodeó la comisión de ese delito en la situación particular del actor: “En conclusión, existe una prohibición de orden legal que impide se conceda la prisión domiciliaria atendiendo la naturaleza del delito, y pese a que en efecto se tiene que el aquí sentenciado cumple con las características de jefe de hogar y que cumple con los criterios de personalidad, laborales, familiares y sociales del sentenciado, no se puede acceder a la sustitución de le prisión domiciliaria por cuanto el delito cometido entraña una situación en la que se predica la gravedad de la actuación desplegada, no en vano fue condenado por una tentativa de homicidio cometido en contra de una mujer, con quien compartía un vinculo afectivo, lo cual viene hacer improcedente se de en tal sentido la concesión de la prisión domiciliaria” Y en la decisión de segunda instancia proferida el 4 de abril pasado, el Tribunal accionado reiteró esos argumentos señalando que: “Por otra parte, también le asiste razón a la a-quo cuando afirma que la ley 750 de 2002 en su articulo primero excluye a los autores del delito de homicidio y que al momento de valorar las condiciones personales de José Leonidas López tenga en cuenta, la gravedad de la conducta, y en ese contexto no puede olvidarse que éste esgrimió y accionó un arma de fuego contra su compañera marital y luego huyó del lugar, sin prestarle ningún tipo de auxilio.” Tales consideraciones hacen que dichas decisiones sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, particularmente si se tiene en cuenta que es criterio jurisprudencial que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
De otro lado, también se advierte improcedente el presente accionamiento para atender los cuestionamientos que el actor podría exponer frente al auto fechado el 30 de abril pasado, por medio del cual, el Juzgado ejecutor accionado, le denegó el sustituto de prisión domiciliaria deprecado por supuesta enfermedad grave, pues, en este caso, se incumple con el principio de subsidiaridad que rige la petición de amparo constitucional.
Al respecto se observa que el peticionario tenía a su alcance un mecanismo de defensa apto para controvertir dicha determinación. En efecto, contaba con el recurso de apelación para esos efectos y lograr la protección de sus derechos y no lo hizo. Siendo ello así incumplió con esa carga, por tanto resulta inadmisible que ahora intente superar su decidía con la acción de tutela, la cual no se encuentra concebida como mecanismo salvador ante la inactividad del interesado.
Por consiguiente, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de JOSÉ LEONIDAS LÓPEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folios 13 y siguientes cuaderno tutela. � Folio 28 y siguiente cuaderno de Tutela. _1247636078.doc