Tutela 1ra Instancia: 67.732 LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD. Tutela 1ra Instancia: 67.732 LUIS EMILIO YÁÑEZ SOLEDAD. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 210- Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Luis Emilio Yáñez Soledad, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fue vinculado el Área de Atención y Tratamiento del Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de junio de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al accionante a la pena principal de 24 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo, en concurso con hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2004. 2. El señor Yáñez Soledad solicitó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención la redención especial de pena, petición que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 15 de febrero de los corrientes. 3.
Contra la anterior determinación, el solicitante interpuso el recurso de apelación, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 30 de mayo de este año, lo confirmó. 4. Es por lo anterior, que el quejoso acude a este mecanismo constitucional al estimar que los jueces demandados le impiden su resocialización. Anotó, que es falsa la afirmación de la Coordinación de Atención y Tratamiento del Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, en el sentido que no existen las constancias de los estudios que ha realizado con el propósito de acceder al beneficio que depreca, pues al interior del penal adelantó cursos con el auspicio del SENA y se graduó como bachiller.
En consecuencia, solicitó que los autos que le niegan el benefició de reclama sean revocados. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. La titular del despacho informó, que negó la solicitud de redención especial de pena invocada por el accionante, en razón a que los cursos del SENA, la graduación como bachiller, la participación en la Casa de la Cultura, entre otros, no se encuentran establecidas en la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) como actividades válidas para acceder a la redención de penas, conforme lo indicó la certificación expedida por la Coordinadora de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el actor.
Decisión que fue ratificada por el Tribunal, mediante proveído del 30 de mayo de los corrientes. Señaló que el interno no especificó en el escrito de tutela la norma de carácter legal que fue inobservada por el despacho, pues tan solo se limitó a exponer su inconformidad por los autos que resolvieron desfavorablemente su solicitud. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Un magistrado remitió copia de la providencia cuestionada. 3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. La Directora indicó que revisado el “sisipec web”, sección registro histórico de actividades del interno del 24 y 30 de mayo de 2012 y el 25 de junio de 2013, no reporta actividad que le permita –como lo pretende- la obtención del beneficio de redención de pena.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, por no conceder el beneficio de redención de pena. CONSIDERACIONES 1. En virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración, a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita a su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.
En el asunto que se examina, es evidente que el quejoso acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la redención de pena, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial le resulta adversa. 3.
Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que el Tribunal en su proveído señaló que la Coordinación de Atención y Tratamiento del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el actor, informó mediante oficio 406-AYT-COMCUT-0292, que no existen constancias de estudio de ninguna índole que le permitan al señor Yáñez Soledad acceder al beneficio que reclama.
Al respecto, conviene precisar que todo interno que pretenda redimir pena, ya sea por trabajo, estudio o enseñanza, debe obtener certificación del Director del Centro Penitenciario donde se encuentre recluido, en la cual conste la actividad desarrolla, control de asistencia y rendimiento, pues así lo prevé el artículo 6° de la Resolución 2376 de 1997 y 10 de la Resolución 3889 del mismo año, los cuales se transcriben en su orden: “Artículo 6°.Certificación: Para efectos de acreditar el trabajo, estudio o enseñanza, las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán remitir a los despachos judiciales los siguientes: a) Certificado de trabajo, estudio o enseñanza expedido por el Director del establecimiento, indicando el nombre del establecimiento carcelario, el nombre del interno, el periodo a certificar, las horas empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta. b) La calificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina, correspondiente al período certificado o, en su defecto por el Director del establecimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 10. Certificación. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997, para los efectos de redención de penas por actividades literarias, deportivas o artísticas, el Director del establecimiento respectivo certificará, con destino el Juez de Ejecución de Penas, lo siguiente: 1.
Una vez en firme el concepto de calificación de la suma de evaluación en el caso de actividades literarias o artísticas, se computará por cada diez (10) puntos de calificación un días, sin exceder de veinte (20) por mes. 2. En el evento de actividades deportivas lo hará constar en los términos del artículo 9° de esta Resolución.”. - Subrayado fuera de texto-.”.
Las anteriores exigencias brillan por su ausencia en la presente actuación. Si bien es cierto que el quejoso acompañó el libelo con varias constancias de estudios y de actividades artísticas desarrolladas al interior del penal, también lo es que no existe prueba que demuestra que hayan sido certificadas por el Director del Establecimiento Penitenciario de Cúcuta donde se encuentra actualmente recluido, más bien lo que se evidencia es la actitud apresurada del Luis Emilio Yáñez Soledad de haber presentado directamente sus logros educativos y artísticos ante el juez que vigila su pena desconociendo el conducto regular enseñado por las resoluciones antes referidas.
Por las razones anotadas la solicitud de amparo será denegada, no sin antes precisar que el actor puede volver a insistir en su pretensión ante la misma autoridad siguiendo las directrices plasmadas en el presente fallo, pues la decisión que negó su solicitud no hace a tránsito a cosa juzgada material. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Luis Emilio Yáñez Soledad.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C- 590 de 2005. � Por medio de la cual se subrogan las Resoluciones 3272 y 6541 de 1995 sobre redención de penas en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. � Por la cual de reglamenta el artículo 99 de la Ley 65 de 1993, sobre redención de penas por actividades literarias, artísticas y deportivas y se complementa la Resolución 2376 del 17 de junio de 1997.
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