CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67731 CARLOS ANDRÉS RINCÓN MONTOYA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 67731 CARLOS ANDRÉS RINCÓN MONTOYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS RINCÓN MONTOYA, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual le negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, en el asunto penal por el cual fue condenado.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó a CARLOS ANDRÉS RINCÓN MONTOYA a cincuenta (50) meses de prisión por el delito de hurto agravado el 28 de mayo de 2010, decisión que fue apelada y modificada por el Tribunal Superior de Cali en el sentido de imponer tan sólo treinta y tres (33) meses y tres (3) días de prisión, la cual se encuentra cumpliendo en la Cárcel de Villahermosa de Cali. 2.
El 15 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad negó la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica solicitado, bajo el argumento que no satisface el requisito subjetivo previsto en el art.38-4 del C.P. que señala: “ que el desempeñó personal laboral, familiar, o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena ”, decisión contra la que el interesado interpuso el recurso de reposición. 3.
Señala el accionante que el 11 de marzo siguiente la Juez Veintidós Penal del Circuito de Cali confirmó la aludida decisión con fundamentos “ meramente subjetivos y reglas de derecho de inferior categoría ” que, de un lado, no consultan los “ principios vinculantes y superiores ” del derecho penal de acto, favorabilidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción penal y, de otro, desconocen que la mera gravedad y modalidad de la conducta no son suficientes para negar el sustituto solicitado, pues debe analizarse las circunstancias personales y sociales del sentenciado.
Acude a esta acción constitucional teniendo en cuenta que primero, el Juez de Control de Garantías consideró que no era un peligro para la comunidad y, por lo mismo, no le impuso medida de aseguramiento; segundo, se presentó a todas las audiencias dentro de proceso penal que se adelantó en su contra; tercero, los hechos ilícitos por los que fue condenado acaecieron entre los años 2006 y 2007 y con posterioridad a los mismos laboró en actividades lícitas y, cuarto, su conducta dentro de penal ha sido “ intachable ”, por lo que solicita se declare la nulidad de las aludidas decisiones y se ordene a las autoridades judiciales demandadas le concedan el sistema de vigilancia electrónica. 4.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de mayo de 2013 negando la demanda de amparo. Expuso que el escenario natural para discutir el aspecto que propone el accionante en lo que hace a la concesión del mecanismo de vigilancia electrónica como sustituto de la prisión intramural, lo es necesariamente el propio proceso penal en la fase de la ejecución de la sentencia, razón por la que el juez constitucional no puede determinar si el Juez ejecutor acertó o no en la decisión, pues ello corresponde por disposición legal al examen que sobre el conjunto de presupuestos exigidos por la ley hace el juez ordinario, teniendo ello control por vía de la segunda instancia a través del recurso de apelación consagrado en la ley procedimental, siempre y cuando el interesado haga uso de éste.
Y como quiera que aquél agotó tal recurso, ahora no puede pretender que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia para revisar las determinaciones del juez natural. EL RECURSO Notificado del contenido de la decisión anterior, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La pretensión de RINCÓN MONTOYA escapa al objeto de la acción pública, pues tiene como finalidad desconocer las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, a través de las cuales declararon que no tenía derecho al mecanismo de la vigilancia electrónica. Ahora bien, revisados los argumentos allí expuestos por parte de las autoridades judiciales accionadas para negar al accionante el mecanismo de vigilancia electrónica, no se tornan arbitrarios o caprichosos sino ajustados a la legalidad.
Ello por cuanto la aplicación del sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión, opera únicamente en aquellos casos en que la sentencia ha quedado en firme y siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 38 A del Código Penal, modificado por el artículo 3º de la Ley 1453 de 2011. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que el Tribunal Superior dirimiera, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que ya agotó los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso en fase de ejecución de penas, para cuestionar las presuntas omisiones o desatenciones que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle el sistema de vigilancia electrónica. 4.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de especial procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, las decisiones que el actor pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no refleja ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que las profirió, por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni con ocasión de la misma se le causa un perjuicio irremediable. 5.
En este punto impera precisar, que habiéndose definido el punto relativo a la negativa a otorgarle el sistema de vigilancia electrónica en los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, de considerar el actor que ello no refleja la realidad de su situación, nada le impide hacer uso, cuantas veces lo estime pertinente, del medio idóneo de defensa judicial para debatir la presunta irregularidad presentada, como lo es acudir al recurso de apelación para que su inconformidad sea analizada por el superior jerárquico del funcionario judicial cuestionado.
Trámite que no puede suplirse o adicionarse con la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para sustituir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 6.
Siendo ello así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE