CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia 67.730 JORGE ELIÉCER DÁVILA GUERERO Tutela 1ª Instancia 67.730 JORGE ELIÉCER DÁVILA GUERERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 210- Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER DÁVILA GUERRERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 60 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 8 de septiembre de 2010 el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JORGE ELIÉCER DÁVILA GUERRERO. Asimismo, le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. 1.2.
El 10 de mayo de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad condenó al accionante a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.3. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 27 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. 1.4.
El señor DÁVILA GUERRERO presentó acción de tutela contra los despachos judiciales referidos, ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin que esté demostrada su responsabilidad penal. Señaló que la víctima aceptó que en forma voluntaria mantuvo una amistad con él para tener un noviazgo, en donde es natural que se presenten besos y caricias.
Aseguró que los demandados no observaron los dictámenes médico legales practicados a la menor, en los que se estipuló que no hubo daño ni obstrucción en sus partes íntimas. Manifestó que la joven lo engañó al indicarle que tenía 16 años de edad. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali El titular reseñó que el interesado pretende reabrir el debate probatorio que fue agotado en el proceso penal buscando convertir la tutela en una tercera instancia, lo cual es improcedente. 2.2.
Fiscalía 60 Seccional de Cali El Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que al interior de la causa se respetaron los derechos del actor, al punto que su defensor tuvo la oportunidad de impugnar el fallo condenatorio. 2.3. Centro de Servicios Judiciales de Cali El Coordinador indicó que la sentencia de segunda instancia, emitida el 27 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no fue recurrida en casación. 2.4.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Magistrado Ponente señaló que el interesado tuvo la oportunidad de exponer sus planteamientos sede de casación, razón por la cual el amparo es improcedente. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por emitir sentencia condenatoria en su contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 192 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -27 de julio de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido un (1) año y (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JORGE ELIÉCER DÁVILA GUERRERO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 45 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 64 a 87 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8