Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 017 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000). Por impugnación del accionante JULIO ELSON GOMEZ VERANO -recluído en la Penitenciaría Nacional de Palmira- revisa la Sala el fallo de noviembre 25 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger el derecho de petición, el cual se afirma que violó la Fiscalía Especializada de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito remitido a la Sala Penal del mencionado Tribunal manifiesta el actor que desde el pasado 24 de septiembre solicitó y pagó unas fotocopias del proceso que la fiscalía demandada sigue en su contra, sin que a la fecha (noviembre 9) haya habido pronunciamiento al respecto, por lo cual solicita que se ampare su derecho de petición (art. 23 C.N.) y se “amoneste” a dicho funcionario para que no siga incurriendo en tal mora, y adjunta copia de la referida petición (fls. 1 y 2).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se enteró de ello a las partes y la fiscalía demandada dio la respuesta del caso (fls. 6 a 49). La providencia impugnada Dice la misma que, según el fiscal accionado, la petición de copias la recibió el 25 de octubre, dando la correspondiente respuesta mediante proveído de noviembre 2, y que “si bien es cierto, no se autorizó la expedición de copias en forma inmediata, no lo es menos, que como el mismo Fiscal lo aduce, debe tenerse en cuenta la complejidad de la Justicia Especializada, donde las peticiones primero llegan a la Secretaría Común, para posteriormente ser trasladadas al despacho del Fiscal de conocimiento, lo que dado el gran volumen de procesos que allí se manejan hace casi imposibe lo pretendido por el demandante en tutela, esto es que se resuelvan en forma inmediata las solicitudes”(fl. 55).
Concluye entonces que no se violó derecho alguno al actor y llamó la atención al mismo por las aproximadamente diez tutelas que ha promovido “cada vez que eleva una petición” (fl. 56), procedimiento que obstaculiza la buena marcha de la administración de Justicia. Negó entonces por improcedente el amparo. La impugnación El actor “apeló” de dicha decisión, mas no dio a conocer las razones de su disenso (fls. 65 y ss.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como aquí la demanda se dirige contra la Fiscalía Especializada de Cali, impera reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- Como aquí se invoca el derecho de petición dentro de un proceso penal, impera reiterar lo que esta Sala viene diciendo a dicho respecto.
Por ejemplo en fallo de diciembre 15 último, con ponencia de quien aquí realiza lo propio (sent. T-6. 598) y justamente al conocer de un caso en el que el mismo JULIO ELSON GOMEZ accionó para que le fuera respondida por la Fiscalía Especializada de Cali una petición de copias y de práctica de pruebas: “Lo que debe recordar en primer término esta Sala es que, en rigor, dentro de los procesos no existe como tal el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política, pues allí los diferentes sujetos procesales lo que realizan al respecto es el ejercicio de facultades que les son inherentes a dicha condición: pedimentos, impugnaciones y todas las demás actuaciones procesales que consideren pertinentes desde la particular posición que ocupen”.
Justamente en ejercicio de dicha facultad el sindicado GOMEZ VERANO, en memorial de septiembre 23 último (fl. 2) solicitó “compulsarme copias del expediente que cursa en mi contra”, y el fiscal accionado, por medio de resolución de noviembre 2, resolvió: “A costa del peticionario se autoriza expedir las copias solicitadas” (fl. 14). Es decir que cuando se presentó esta demanda de tutela (noviembre 9), ya se había producido la actuación que se demandaba, lo cual hace que la acción constitucional carezca de supuesto fáctico y, por tanto, deba negarse.
Conviene advertir, además, que el mismo 2 de noviembre referido, y por intermedio del Asesor Jurídico de la cárcel, se informó al sindicado de la expedición de copias en cuestión (fl. 15), de donde esta nueva protesta constitucional que aquél hace, seguramente halla explicación en su demostrada costumbre de accionar repetidamente en tutela contra la fiscalía también en este caso demandada (fls. 9 y ss.).
Ahora bien: no encuentra razón la Sala para prevenir al fiscal en los términos del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, pues como él mismo explica a raíz de que fue enterado del amparo (fl. 10): “No sobra manifestarle al señor Magistrado, que el informe secretarial sobre la PETICION del señor GOMEZ VERANO fechado el 21 de octubre, entró al Despacho el 25 del mismo mes (el 23 fue sábado y el 25 domingo y el 1 de noviembre lunes festivo).
“Que, además, por la compleja y enredada estructura de esta Fiscalía Especializada, los pedimentos no siempre son conocidos por el Fiscal de manera imediata.- Menos cuando laboramos sin asistentes o auxiliares que nos permita agilizar nuestro trabajo. “Para mejor conocimiento y claridad, me permito anexar al Honorable Magistrado las fotocopias de los documentos expedidos sobre este asunto.- “Asimismo informarle que son varias las tutelas instauradas por el señor GOMEZ VERANO en este proceso, circunstancia que obstruye su normal desarrollo y dificulta el trabajo del Fiscal empeñado en el cumplimiento de sus obligaciones como funcionario público”.
En dichos términos se aprobará el fallo, aclarándolo en el sentido de que en los procesos penales no existe, en rigor, derecho de petición sino el de postulación que ejercen los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con las aclaraciones aquí hechas. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6773 CONFIRMA A DESPACHO: ENERO 19 DE 2000 PROYECTO: FEBRERO 8 DE 2000 VENCE DESPACHO: ENERO 27 DE 2000 VENCE SALA: FEBRERO 10 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA � �PÁGINA �9� TUTELA No. 6.773 JULIO E. GOMEZ V. TUTELA No. 6.773 JULIO E. GÓMEZ V.