Micelio
T-67728(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 67728 República de Colombia JAIME CRUZ MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 67728 República de Colombia JAIME CRUZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 197 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIME CRUZ MORENO, en contra del fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME CRUZ MORENO, tras referirse a la sentencia condenatoria que pesa en su contra, señaló que ha descontado en detención física 47 meses de 73 impuestos como pena, y redimido 88 días, ello desde el 31 de julio de 2009, sin que le hayan aun redimido el tiempo que ha cumplido en la cárcel Las Heliconias. Lo anterior, pese a que dicho establecimiento carcelario remitió al Juzgado accionado desde el 10 de abril de 2012 el certificado de cómputos No. 15143251 correspondiente a los meses 4-5-9-10-11-12 del año 2011, y a que en dos oportunidades él reiteró tal solicitud.

Agregó haber descontado más de las 2/3 partes de la pena, e indemnizado los perjuicios causados a la víctima. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada pronunciarse sobre la redención demandada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal, avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la autoridad accionada, mediante auto del 15 de mayo de 2013.

Integró el contradictorio con el Juzgado Principal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y con la Oficina Asesora Jurídica del EPC Las Heliconias. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar informó que de acuerdo con constancia secretarial del 16 de mayo de 2013 se estableció la no existencia de los documentos aludidos por el sentenciado, por lo que requirió a la Oficina de Apoyo de Administración Judicial, de donde comunicaron que esa petición fue recibida por el extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que a la fecha de contestación de la demanda haya sido remitida a ese despacho.

En razón de lo anterior, indicó, por auto de la misma fecha ordenó oficiar al centro penitenciario donde cumple la pena el actor para que remita nuevamente la documentación referida en el oficio 157-EPHELICONIASFLOR-AJUR-1247 de 2012, y una vez reciba dicha información procederá a dar respuesta. Solicitó negar el amparo por hecho superado, resaltando haber tenido conocimiento de la solicitud y su ausencia de responsabilidad en los hechos imputados por el sentenciado. 3.

La Asesora Jurídica EP Las Heliconias, en escrito remitido con posterioridad al fallo de tutela, señaló que de acuerdo con el requerimiento hecho por el juzgado accionado el 16 de mayo de 2013, el 21 siguiente aportó la documentación peticionada para el estudio de viabilidad de la redención de la pena. Aportó copia de esta misiva. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo deprecado.

Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva conminó al Juzgado accionado para que una vez la oficina jurídica de la EPC Las Heliconias aporte la documentación pertinente, “o se produzca la recuperación de los documentos extraviados…” proceda a resolver dentro de los tres (3) días siguientes la solicitud de redención de pena presentada por el actor.

Tras aludir a la situación de extravío acontecida en relación con los soportes atinentes a la petición objeto de censura constitucional, estimó que no podía hacerse responsable de ello al juzgado accionado como quiera que solo tuvo conocimiento de lo sucedido el 16 de mayo último, fecha a partir de la cual inició las diligencias correspondientes a efectos de obtener la información necesaria para proferir la decisión de fondo a que haya lugar. 5.

El accionante impugnó el fallo. En sustentó de su disenso recabó en los hechos expuestos en el escrito de demanda. Solicitó: “…que mi tutela sea analizada de la forma más precisa para que se pueda notar que en la tutela incoada no pedía la primordial redención de pena, lo que realmente estaba pidiendo es la protección a la libertad”. Insistió en haber descontado más de las 2/3 partes de la pena correspondiente a 73 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Florencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Pretende el señor JAIME CRUZ MORENO que el juez constitucional ordene a la autoridad accionada pronunciarse respecto de la redención a que tiene derecho por haber descontado más de las 2/3 partes de la pena que le fuera impuesta mediante sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2009, pues pese a que la cárcel Las Heliconias ubicada en Florencia, Caquetá, desde el 10 de abril de 2012 remitió el certificado de cómputos No. 15143251 correspondiente a los descuentos de pena hechos durante los meses 4-5-9-10-11-12 del año 2011, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular. 3.

De la información recaudada durante la presente actuación constitucional, observa la Sala que la negativa de acceder al amparo se fundamentó en la situación de desconocimiento que el juzgado accionado tuvo frente a la solicitud de redención de pena que peticiona el actor. Efectivamente, una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia se percató de la ausencia de petición en esos términos por haber sido radicada erróneamente en otro despacho judicial, mediante misiva del 16 de mayo de 2013 procedió a requerir a la cárcel Las Heliconias para que remitiera la documentación relacionada en el oficio 157-EPHELICONIASFLOR-AJUR-1247 del 10 de abril de 2012 (certificado de cómputos No. 15143251 correspondiente a los meses 4-5-9-10-11-12 del año 2011), y de esta manera proceder a pronunciarse sobre la redención de pena.

La información así pedida fue aportada el 21 de mayo último por el establecimiento carcelario en mención, tal y como se corrobora con el oficio respectivo incorporado al expediente. Si lo anterior es así, es claro que durante el trámite constitucional, la omisión endilgada se encuentra superada, pues la documentación echada de menos por el actor a la fecha se encuentra en poder del juzgado demandado, en tanto la solicitud atinente a la redención de pena será objeto de definición dentro de los 3 días siguientes a su recopilación, según así lo dispuso el Tribunal a quo en el numeral segundo del fallo objeto de cuestionamiento.

Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 34 cuaderno primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 10