Micelio
T-67727(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67727 A/. Rafael Armando Méndez Perdomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 67727 A/. Rafael Armando Méndez Perdomo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 210 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición de RAFAEL ARMANDO MÉNDEZ PERDOMO, dentro del trámite constitucional adelantado contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El apoderado del demandante manifiesta en el escrito de tutela que el señor Méndez fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio y que en ese momento se encontraba en perfecto estado de salud; que el 12 de febrero de 2013, mientras se encontraba en cumplimiento del servicio miliar en el Batallón San Mateo de Pereira, se hirió gravemente un dedo de su mano derecha, el que le fue amputado parcialmente.

Afirma que pidió al Ejército emitir el informe administrativo por la lesión sufrida, pero que la respuesta se limitó a aceptar que es necesario expedir ese documento, sin que se haya hecho efectivo al momento de interponer la presente acción de tutela. Agrega que el mencionado informe administrativo y de la Junta Médica Laboral son necesarios para recibir atención en salud y para evaluar la responsabilidad del Estado en los hechos acontecidos.

Por tanto, solicita que se ordene la expedición del informe administrativo de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio miliar, que se realice Junta Médica Laboral y que se le entregue copia auténtica de su historia clínica, la cual reposa en el Ejército.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 8, solicitó la improcedencia de la demanda y señaló que: 1.1. De acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, es obligación del Comandante o jefe respectivo, la elaboración del informe administrativo por lesiones. 1.2.

A la Junta Médico- Laboral le compete la evaluación del personal, previo informe administrativo y la elaboración de la ficha técnica, para que se determine los conceptos médicos y análisis que habrán de realizarse; sin que en el caso del actor se haya agotado tales pasos. 1.3. Para la entrega de la historia clínica no es necesario acudir a la acción constitucional, pues simplemente debe presentar la solicitud por escrito; además, como el accidente sucedió en la ciudad de Pereira y fue atendido en el Hospital San Jorge, su historia igualmente reposa en dicho centro hospitalario. 2.

El Comandante del Batallón de Artillería No. 8, indicó que: 2.1. El accidente sufrido por el actor el 12 de febrero de 2013, ocurrió dentro de las instalaciones de la unidad y en virtud del Decreto 1796 de 2000 le corresponde emitir el informe respectivo al Comandante de Ingenieros No. 8. 2.2. La historia clínica no reposa en el establecimiento de Sanidad de esa Unidad militar, razón por la cual con oficio del 22 de mayo, le corrió traslado de la demanda de tutela al Comandante aludido. 3.

El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8, manifestó que: 3.1. El quejoso se encontraba en el Batallón en la preselección de personal para la prestación del servicio militar, no estaba incorporado en ese momento pues apenas se le practicaban los exámenes médicos previos. 3.2. Después del atentado contra su vida se le prestaron los primero auxilios y fue trasladado al Hospital San Jorge de Pereira, donde fue atendido. 3.3.

El hecho ocurrió por iniciativa propia y como lo indicaron varios jóvenes, el lesionado expresó la necesidad de una jeringa y cilocaina para cortarse un dedo y así no prestar el servicio, es más consumió sustancias alucinógenas para obtener dicho resultado; lo cual a su turno conllevó a que el médico dictaminara su incapacidad para prestar el servicio militar. 3.4.

La obligación de hacer el informativo administrativo deviene de lo preceptuado en el Decreto 1796 de 2000 y es viable para quienes hacen parte de la institución. 3.5. El 2 de abril de 2013, el libelista se presentó junto con su madre y se le hizo entrega de la historia clínica, además éste refirió que la lesión se la causó al cortar una botella y no como lo alega en su demanda de tutela. 3.6.

No ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues fue prestada la atención médica del caso y se le ofreció ayuda sicológica, a la cual rehusó. 3.7. No cuenta con la historia médica, pues le fue entregada al actor en compañía de su madre, pero bien puede obtenerla en el centro hospitalario. 4. La Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional, refirió: 4.1.

El actor no registra expediente médico laboral y por ello debe establecerse la fecha de retiro, para luego evaluar si es acreedor al derecho a ser valorado por la Junta Médico- Laboral. 4.2. La elaboración del informe administrativo por lesiones está regulada por los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796, procedimiento en el cual se requiere la participación del lesionado, sin que ello hubiera acaecido, de manera que no existe la vulneración alegada.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, bajo los siguientes argumentos: 1. Se acreditó en el trámite constitucional que en respuesta al derecho de petición elevado por el libelista (oficio No. 1070 del 14 de marzo de 2013), el Comandante de la Unidad de Ingenieros accedió a la realización del informe administrativo por lesiones y le comunicó que para tal efecto debía presentarse en el Batallón, empero, pese a concurrir no se ha recibido el documento reclamado. 2.

A su turno, el Comandante expone en su respuesta al presente trámite que no puede expedir dicho escrito al no haber ingresado el actor a las filas del ejército, pues hasta ahora se le practicaban los exámenes para prestar el servicio militar, sin que hubiese sido declarado apto para ello. 3. En ese orden de ideas, el Batallón de Ingenieros No. 8 no ha cumplido con la garantía al derecho de petición pues a la fecha no ha continuado con el procedimiento administrativo indicado en su comunicación del 14 de marzo y por consiguiente aun no da una solución de fondo a la solicitud del peticionario, pues no basta con enunciarle que se expedirá el informe, sino que debe hacerse efectivo o explicarle las razones del cambio de decisión, sin que se presenten dilaciones injustificadas al momento de brindar la información. En consecuencia ordenó “…al señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros- que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a continuar con el trámite administrativo relativo al informe por lesiones solicitado por el señor Rafael Armando Méndez Perdomo, indicándole si el mismo procede o no y por qué, cuáles son los trámites que debe adelantar y ante qué entidades debe acudir para obtener la documentación adecuada.

Asimismo se le ordena a esta autoridad que le brinde la atención adecuada al demandante cuando éste acuda a esas instalaciones para evitar que el mismo se traslade hasta este lugar sin obtener solución alguna.” 4. Por otro lado, denegó la pretensión relativa a la obtención de la historia clínica al no haberse aportado prueba de la solicitud.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 concurrió “en respuesta al fallo de tutela” y reiteró sus argumentos frente a la inviabilidad de hacer el informe de acuerdo con el Decreto 1796, la localización de la historia clínica en el Hospital de Pereira y el conocimiento del accionante, en cuanto a que momento alguno fue incorporado a las filas. 5.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, se tiene que frente al reclamo del actor de acceder al informe administrativo de lesiones, ha recibido respuestas evasivas y carentes de claridad, pues de un lado, en oficio calendado a 14 de marzo del año en curso se le indicó su procedencia y para lo cual debía concurrir al Batallón, empero, pese a cumplir con ello no se le suministró el documento y, ahora, en respuesta a la acción constitucional se informa su inviabilidad al no haber pertenecido el petente a las Fuerzas Militares, como quiera que no se concretó su reclutamiento precisamente por los hechos acaecidos el día de su evaluación médica.

Manifestaciones que a todas luces se ofrecen contradictorias y dejan en indefinición la situación del quejoso, quien requiere conocer los motivos de uno u otro proceder para adoptar las medidas que resulten procedentes. En ello radica la vulneración objeto de reproche por la vía constitucional, pues se reitera, no se ha dado puntual respuesta a la solicitud de RAFAEL ARMANDO MÉNDEZ PERDOMO. 4.1.

Sin que el recurrente, al momento de concurrir luego de proferir el fallo de primer grado, desvirtuara el fundamento del mismo y demostrara que atendió su obligación para con el libelista, pues simplemente se limitó a insistir en su respuesta, pero no en demostrar que al interesado ya dio contestación en los términos que resulten pertinentes. 4.2.

Entiende la Sala que no se le puede imponer a la accionada el deber de dar respuesta a una solicitud que escapa a sus funciones y competencia, pero ello no la exime de atender dentro de sus posibilidades los memoriales elevados, procurando que el propósito del derecho se consolide, sin que en el caso particular, ello hubiere acaecido. De lo anterior se desprende que el derecho de petición fue quebrantado, pues si bien se dio una respuesta al requerimiento del accionante, la misma no fue efectiva y aparece contradictoria con lo informado al interior del trámite constitucional y por ello surge reprochable tal actitud por la vía constitucional.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 62 cno. Tribunal � Fol. 74 ibídem. Es de anotar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia concedió el recurso en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción. � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.

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