CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 210 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FABIO MONTOYA en contra del fallo de tutela proferido el 17 de abril último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cuyo conocimiento fue asumido por la autoridad judicial accionada, Corporación que mediante fallo del 23 de agosto de 2012 denegó el amparo deprecado, por medio de decisión que le fue notificada el 28 de agosto siguiente.
No obstante, refiere que aunque impugnó el proveído, a través de auto de 10 de septiembre de la misma anualidad, se denegó la concesión del recurso, sin especificarse el motivo de tal determinación. Seguidamente, informó, que se encuentra privado de la libertad en el Pabellón A del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle, motivo por el cual, la notificación de la sentencia de primera instancia debió efectuarse en forma personal para permitir la impugnación de la decisión adversa, sin que así se hubiese realizado.
Con base en lo expuesto, invoca la protección constitucional y solicita se notifique en forma personal el contenido de la mencionada decisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 8 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes intervinientes en el asunto constitucional que originó la inconformidad de la parte accionante. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, de la documentación incorporada al infolio advirtió que la decisión de primera instancia si fue notificada personalmente al actor el 28 de agosto de 2012, quien sólo allegó la impugnación a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría el 5 de septiembre siguiente, esto es, por fuera del término estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual no vislumbra vulneración de derechos fundamentes. 3.
El actor impugnó el fallo. En dicho sentido, criticó que en el telegrama mediante el cual se informó sobre la decisión de primera instancia adversa a sus pretensiones, no se comunicaron las razones que la sustentaron. Así mismo, manifestó que conoció la decisión luego del transcurso de varios días desde que fue proferida, razón por la cual fue declarado extemporáneo el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
La parte actora censura que a pesar de que impugnó la decisión de primera instancia mediante la cual se decidió la acción de tutela instaurada en pretérita oportunidad, la autoridad judicial accionada no concedió la impugnación sin razón alguna y la decisión conclusiva no se notificó en forma personal como resultaba imperativo al tratarse de una persona privada de la libertad, irregularidades que vincula al desmedro de sus derechos fundamentales.
En el evento puesto a consideración, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia mediante la cual se denegó la acción constitucional promovida en pretérita oportunidad, notificada el 28 de agosto de 2012, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de abril último, luego de transcurrido más de siete meses contados a partir de la comunicación del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
No obstante, como es factible que se presenten irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela susceptibles de comportar vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo como en este asunto se autoriza la interposición de la acción de tutela para que se corrija tal yerro, sin que su ejercicio como tal pretenda atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento que con ocasión de la misma se efectuó. Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que ninguna irregularidad sustancial se advierte en el trámite impartido a la acción constitucional fallada por la autoridad judicial accionada, pues de acuerdo con el contenido del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.
En ese orden, la notificación por telegrama efectuada al actor respecto de la decisión censurada resulta ajustada a derecho, pues lo cierto es que cumplió con su finalidad, cual es la de comunicar al interesado su contenido y permitir el ejercicio del derecho a la contradicción, de tal suerte que si se encontraba inconforme con la determinación adoptada en el fallo, contó con la posibilidad de impugnarlo dentro de los 3 días siguientes al recibo del telegrama, conforme se establece en el artículo 31 ibídem.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues a pesar de que se enteró del fallo atacado el 28 de agosto de 2012, sólo impugnó el proveído hasta el 5 de septiembre siguiente (cuando el plazo legal vencía el 31 de agosto de 2012), por razones atribuibles a su propia incuria, negligencia o simple descuido, lo cual no puede subsanar ahora mediante el ejercicio de nueva acción constitucional.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria