Micelio
T-67723(27-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 67723 LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 67723 LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 197 Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ, contra la sentencia proferida el 20 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Fiscalía Delegada ante ese despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el 29 de agosto de 2006 LEVI VÁSQUEZ instauró denuncia penal contra “FERNANDO DURÁN DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía número 9.519.143 de Sogamoso”, JAIRO ANTONIO ROJAS ALARCÓN y JOSÉ MANUEL PEDRAZA TORRES, este último funcionario adscrito al Instituto de Tránsito de Boyacá “ITBOY”, por los presuntos delitos de falsedad en documento público, estafa, concusión, cohecho propio y concierto para delinquir. 2.

El 18 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción y ordenó escucharlos en diligencia de indagatoria. 3. Posteriormente, fijó el 20 de abril de 2007 para llevar a cabo la diligencia última referenciada y solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Sogamoso remitiera fotocopia de la tarjeta alfabética correspondiente a los denunciados.

El único que concurrió fue JOSÉ MANUEL PEDRAZA TORRES. 4. Respecto al ciudadano LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ la entidad referenciada envió copia del documento solicitado donde aparece registrado como su domicilio la Calle 13 No. 9 – 10 de Sogamoso, lugar al que se le enviaron las respectivas comunicaciones. Además, con el fin ubicar al sindicado se indagó en las Oficinas de Tránsito de Paipa y se pidió colaboración al Inspector de Policía de esa ciudad. 5.

Debido a que no fue posible localizar a LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ ni a JAIRO ANTONIO ROJAS ALARCÓN, mediante resolución fechada 12 de marzo de 2008 fueron declarados personas ausentes y se le designó un defensor de oficio. 6. El ente acusador les resolvió la situación jurídica a los procesados; el 29 de octubre de 2009 cerró la investigación; y mediante resolución dictada el 8 de enero de 2010 precluyó la investigación a favor de JOSÉ MANUEL PEDRAZA TORRES y llamó a juicio a LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ y JAIRO ANTONIO ROJAS ALARCÓN como presuntos coautores de los delitos de falsedad material en documento público y estafa. 7.

En vista que el calificatorio no fue impugnado, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que avocó conocimiento, llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, con asistencia a esta última del defensor de oficio quien solicitó a favor de los procesados y en aplicación del in dubio pro reo.

“ proferir sentencia absolutoria.” 8. Finalmente, el funcionario judicial competente mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 condenó a los acusados a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v., en calidad de coautores responsables de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, fallo que a pesar de ser notificado no fue objeto de recurso alguno.

9. LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Profesional del derecho quien solicitó se declarara la nulidad del proceso que cursó contra su poderdante por los delitos de estafa y falsedad material en documento público porque: (i) la Fiscalía General de la Nación no fue diligente para hacerlo comparecer al proceso que cursaba en su contra;

(ii) se quejó del rol desempeñado por el defensor de oficio; y (iii) dejó ver su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ. 2.

El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, luego de hacer referencia a las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el demandante, señaló que a éste se le garantizaron sus derechos fundamentales porque ni la Fiscalía ni ese despacho judicial libraron orden de captura en su contra, brindándole la oportunidad para que se defendiera estando gozando de su libertad. 3.

La doctora MARTHA LILIANA DÁVILA MOJICA, Fiscal Quinta Seccional de Duitama señaló que no advierte de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al aquí accionante, si se tiene en cuenta que trató de localizarlo en la dirección que aparecía registrada como su último domicilio y recurrió para tal fin a la Inspección de Policía de Paipa, autoridad que cuenta con servidores para la ubicación y citación de las personas, “y con mayor razón tratándose de una persona ampliamente conocida como lo decía la denuncia, sin que desafortunadamente se obtuviera respuesta positiva, no obstante el trámite del diligenciamiento debía continuar por lo que se acudió a la expresa consagración legal de la figura jurídica de persona ausente”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 20 de mayo del año en curso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar el amparo solicitado porque previo el estudio del acervo probatorio concluyó que el defensor de oficio designado para que representara los intereses del aquí accionante, estuvo pendiente y vigilante del proceso.

De otra parte, puso de presente las diligencias que adelantó la Fiscalía General de la Nación con el fin de hacer comparecer al actor al proceso que cursaba en su contra, pero todo resultó infructuoso y “ni siquiera hoy se sabe a través de la demanda de tutela que se hubiera podido ubicar en Santa Rosa de Viterbo”. IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo que despachó desfavorablemente las pretensiones, el apoderado de LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por apoderado del ciudadano LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado como coautor de los delitos de de estafa y falsedad material en documento público. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que la sentencia recurrida será confirmada porque si bien la solicitud de amparo fue incoada en un término razonable, también lo es que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de estafa y falsedad material en documento público, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto: demostrado está que con base en la denuncia instaurada por LEVI VÁSQUEZ, quien identificó a LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ, la Fiscalía General de la Nación trató de ubicarlo en el domicilio que registró en el momento en que le fue expedida su cédula de ciudadanía, esto es, la calle 13 No. 9-10 de Sogamoso y por intermedio de la Inspección de Policía de Paipa, lugar en que, según el denunciante, se desempeñaba como tramitador ante el Instituto de Tránsito de Boyacá, trató de ubicarlo, situación que contrario a lo señalado por el demandante hace inferir a la Sala que se hizo lo razonadamente posible para hacer que el procesado acudiera directamente a la actuación penal que cursaba en contra. 8.

Si bien el actor allegó certificados electorales de los años 2000 a 2011 con el fin de acreditar que su domicilio era en Duitama y su apoderado señaló que para localizarlo “ debieron acudir al municipio de Santa Rosa de Viterbo”, en nada afecta las actuaciones que adelantaron las autoridades accionadas para hacerlo comparecer al proceso, porque incluso, en este momento no se tiene claridad respecto al lugar de residencia del demandante a dónde se le puede enviar comunicación alguna, toda vez que se cuidó en señalar, en este trámite constitucional, una dirección para tal efecto, por tanto, no se le podía exigir al ente investigador mayor diligencia. 9.

Así las cosas, demostrado quedó que la Fiscalía General de la Nación agotó los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000. 10. De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el defensor de oficio designado por el Estado para que representara sus intereses, participó activamente en la audiencia de juzgamiento, y con argumentos similares a los que expuso el apoderado de LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ en este trámite constitucional solicitó que la sentencia fuera absolutoria.

Si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11. Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en las conductas punibles por las que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ como coautor de los delitos de estafa y falsedad material en documento público.

Además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 13.

En este punto, no sobra reiterar que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

Finalmente, la Sala no desconoce que el profesional del derecho que representó los intereses del aquí accionante se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.

Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra LUIS FERNANDO DURÁN DÍAZ, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 20 de mayo de 2013. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. 8 16